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T 0500122030002011-00610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., martes primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. 0500122030002011-00610-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Alfonso Gaviria Londoño contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se vincularon a Adriana Victoria Londoño Martínez, Fabio Andrés y María Alejandra Gaviria Londoño y la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Suramericana Medicina Prepagada, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando a través de abogado, sostiene que el despacho convocado le vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso eficaz a la administración de justicia. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que promovió, junto con sus hermanos y madre, demanda ordinaria contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A, por los perjuicios causados al no habérsele diagnosticado oportunamente un tumor. b.-) Que notificada su contraparte, “ llamó en garantía a la entidad prestadora de salud Coomsocial IPS ”. c.-) Que, dentro del período probatorio, efectuado un dictamen pericial “ por un experto médico ”, el que una vez aclarado, fue objetado por error grave por la contradictora y “ la llamada en garantía ”, para lo cual, esta última, aportó un informe escrito del galeno Jorge Alberto Quijano Botero, con base en el artículo 238-7 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que, adicionalmente, la IPS solicitó que la misma persona fuera citada como testigo técnico porque “ tuvo conocimiento del caso ”, lo que fue decretado el 22 de abril de 2010, decisión que recurrió, despachada sin resultados favorables el 6 de julio (no se indicó el año). e.-) Que por tales eventos interpuso tutela, la que, a pesar de ser fallada adversamente, dio ordenes “ perentorias ” al funcionario para su práctica, sin embargo, se “ le recibió declaración al testigo bajo la modalidad engañosa de testimonio, cuando realmente se trataba de un nuevo experticio ”. f.-) Que en la audiencia, el declarante en varias oportunidades aceptó no conocer al aquí gestor “ personalmente ni como paciente ”, actuación a la que no asistió su apoderado, por lo que formuló nulidad, que no fue acogida. g.-) Que impugnó dicho auto, sin que fuera revocado y concedida la alzada, la segunda instancia no admitió el ataque conforme a “ la nueva reforma procesal ”. h.-) Que, “ previamente ”, el ad-quem reconoció una “ nulidad ” de las actuaciones agotadas “ desde el traslado de la objeción ”, al omitirse la posibilidad a los promotores de pronunciarse sobre la misma. i.-) Que al rehacer la actuación, se opuso al decreto de la probanza testimonial técnica ya referida, la que en todo caso fue ordenada, el 19 de julio de la anualidad corriente. i.-) Que, también, censuró en reposición, sin lograr su revocatoria, según lo dispuesto en proveído de 11 de agosto de 2011.

III.- Aspira que se invaliden los pronunciamientos criticados, para que se emitan las determinaciones pertinentes “ conforme a derecho ” y, subsidiariamente, se disponga ‘ abstenerse ’ de recibir la declaración, si el testigo “ afirma desconocer los hechos por los que se le pregunta y que él sólo dio una opinión científica ”. IV.- Con auto de 13 de septiembre de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y, posteriormente denegó el auxilio, el 23 de los mismos mes y año (folios 61 y 70 a 75).

CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de resguardo, hechos y pretensiones, emerge que Coomsocial IPS está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, tanto por su condición de llamada en garantía en el litigio, así como por tratarse de la peticionaria de la prueba que se suplica sea objeto de la disposición que en este trámite se adopte, luego, la misma puede afectarla directa y claramente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de las mencionadas personas.

Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, }

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Alfonso Gaviria Londoño contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00610-01