República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C. veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de octubre de 2011).
Ref. exp. 0500122030002011-00604-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Gloria Montoya Echeverry frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la reclamante aduce que el citado órgano le vulneró las prerrogativas básicas al debido proceso, acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones y trabajo. II.- El quebrantamiento emana de las decisiones contentivas del puntaje dado a las obras jurídicas aportadas para cuantificar el factor de publicaciones previsto en el Acuerdo 4528 de 2008.
III.- Sustenta la protección constitucional en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que a través de la Resolución N° PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, en el cual a la accionante se le asignó una calificación de 13 puntos por publicaciones. b.-) Que mediante el acto PSAR11-267 de 4 de mayo de 2011, se resolvió adversamente el recurso de reposición formulado, pues, se consideró que la obra “ Introducción al Derecho de Familia Actualizada con la Nueva Jurisprudencia ” no resulta tan vigente como lo anuncia el título, y la de “C osa Juzgada y Estado Constitucional ” así hubiera sido publicada por la Universidad de Medellín, no obliga a que se califique con el valor más alto, y que los restantes artículos no fueron objeto de cuantificación por cuanto se allegaron en copia simple. c.-) Que en los anteriores términos la accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que no determinó la valoración que se dio a cada uno de los textos, tampoco reveló la razón de las bajas notas, al igual que el examen que realizó de las mismas denotan poca lectura y poco nivel de argumentación, ya que el primer texto no es una únicamente de jurisprudencia sino un análisis de los preceptos legales y constitucionales compaginados con precedentes; que el otro ejemplar aunque se trata de una edición de 2001, mantiene vigencia dado que la mayoría de los institutos jurídicos de esta área del derecho siguen sin modificación, salvo el sistema de menores de edad, tema que no se aborda por tratarse de una unidad de materia diversa; así mismo, desconoce los derechos de autor.
IV.- Con apoyo en el precitado relato, solicitó declarar la vulneración alegada y disponer que la accionada evalúe las trabajos jurídicos en los términos previstos en la Convocatoria 18 de 2008. RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de explicar las razones por las cuales se mantuvo la nota asignada a la accionante, se opuso a la prosperidad del resguardo porque el ordenamiento legal le brinda las herramientas judiciales si no está de acuerdo con las decisiones proferidas, aparte de que con las mismas no hubo violación a derecho fundamental alguno. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En Sala mayoritaria negó la salvaguarda, porque “ el procedimiento seguido por la entidad para asignar los puntajes derivados de los diferentes ítems no tiene ningún reparo, se acogió a la reglamentación establecida.
La inconformidad que radica en la falsa motivación se resuelve en otro escenario. A través de este mecanismo excepcional no es precedente hacer valoraciones relacionadas con la puntuación asignada”; añadió que Sala no desconoce la calidad ni el esfuerzo de la autora, pero no podría en sede de tutela calificar su mérito ni emitir órdenes al respecto, pues, cuando se resolvió la reposición se hizo el respectivo análisis y la convocatoria estable las escalas como la unidad máxima, lo que significa que es facultativa su aplicación, descartando así algún reproche sobre la cifra concedida.
El magistrado disidente expresó que para no acceder al reclamo, bastaba el argumento de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La reclamante insiste en la violación denunciada, porque en los actos administrativos se advierte carencia argumentativa e indeterminación en la calificación dada a cada una de las publicaciones. Agrega que no obstante que la acción de tutela no es el medio adecuado para que el juez constitucional se inmiscuya en las valoraciones legales y administrativas, pero sí debe revisar el cumplimiento de otras garantías de rango fundamental que inciden en la igualdad de quienes aspiran a ocupar cargos en el sector público; que la entidad accionada con la contestación del amparo trae nuevos argumentos que no se expusieron cuando se resolvió el recurso, dando a entender la correcta aplicación de los criterios para asignar la tasación final alcanzada.
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en esclarecer si el ente convocado le conculcó a la gestora los derechos fundamentales, al asignar el puntaje de trece (13) puntos, por el factor de publicaciones en la convocatoria 4528 de 2008. 2.- Es sabido que el amparo procede contra actuaciones ilegítimas de las autoridades a fin de obtener la prevalencia de las garantías superiores que transgredan o amenacen, siempre y cuando la víctima no disponga de otros medios efectivos de defensa. 3.- En los autos están demostrados los hechos que pasan a relacionarse y que tienen relevancia en el fallo que se está adoptando: a.-) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución N° PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010, fijó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para cargos de funcionarios judiciales, asignándole a la interesada un puntaje de trece (13) por publicaciones (folios 74 a 80). b.-) Que aquel organismo por la Resolución N° PSAR11-267 de 4 de mayo de 2001, resolvió negar el recurso de reposición formulado por la accionante contra el anterior acto (folios 69 y 73). 4.- No prospera la impugnación, por las razones que enseguida se precisan: a.-) La interesada dispone de otro medio expedito de defensa judicial, consistente en la iniciación de la correspondiente acción por la vía contencioso-administrativa a efectos de que previo el adelantamiento del trámite establecido para ello, los jueces de esa jurisdicción resuelvan si efectivamente la administración quebrantó sus garantías esenciales al asignarle un puntaje de trece (13) por concepto de publicaciones.
Efectivamente, la Corte advierte que la tutela no podía acogerse porque para efectos de discutir los actos administrativos por los cuales se fijó el resultado de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para cargos de funcionarios de la Rama Judicial y el que desató la censura formulada frente a la decisión anterior, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que se pueden plantear los errores que aquí se le endilga a la autoridad acusada.
En un caso similar, la Corte señaló que para cuestionar la validez de las resoluciones proferidas en el desarrollo de un concurso de méritos expresó “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallos de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 y 66001-22-13-000-2010-00030-01 de 25 de mayo de 2010 y 24 de marzo de 2011, expediente 11001-22-15-000-2010-01057-02). b.-) Además, es en ese ámbito donde puede plantearse y discutirse a espacio si las obras jurídicas aportadas por la concursante son o no idóneas para demostrar su originalidad, calidad científica, académica o pedagógica, la relevancia y pertinencia de los trabajos, la contribución a la profesión, el esfuerzo, la dedicación para escribir los textos frente a las responsabilidades judiciales, así como la indeterminación del puntaje otorgado a cada una de las publicaciones, pues todos esos reparos no pueden debatirse por este medio excepcional y breve.
La Sala al resolver otra acción de tutela similar a la aquí expuesta por la calificación asignada a un participante en el concurso de notarios, sostuvo que “ (…) [d]escendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio” (sentencias de 26 de enero de 2009, entre otras). 5.- Lo discurrido desemboca en la ratificación de la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00604-01