República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 -10 -2011 EXP.: No. 05001-22-03-000-2011-00601-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ADRIÁN OSORIO LOPERA respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial, el actor promueve esta acción constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Política, presuntamente quebrantados por el estrado judicial acusado dentro del proceso de liquidación obligatoria de Javier de Jesús Gómez Serna. 2.
Como fundamento de la protección reclamada, afirma que fue designado por el despacho acusado como liquidador judicial de los bienes del referido intervenido, actuación en la que le fueron fijados como honorarios provisionales, la suma de $30.000.000 por seis meses. Asegura que luego de cumplir con “ las labores encomendadas ”, en auto de 12 de abril de 2011, le señalaron honorarios definitivos en la suma de $9.000.000, determinación que repuso el juez atacado el 24 de mayo del mismo año, en el sentido de establecer $160.000.000 por ese concepto, “ pero sin atender, a los preceptos legales existentes para la fijación de honorarios, en este tipo de procesos ”.
Expresa que la corrección y aclaración que presentó frente a la anterior providencia, no fue atendida por el acusado. Pide, por tanto, que por esta vía se seje sin efectos la providencia de 24 de mayo de 2011 y se ordene dar aplicación a la Ley 1116 de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar, entre otros aspectos, que “ en el presente caso no se evidencia una contrariedad manifiesta al ordenamiento legal aplicable o vulneración al debido proceso, ello teniendo en cuenta que la fijación de honorarios a los auxiliares de la justicia, no se probó que resultara inadecuada y la misma se dio conforme una racional discreción por parte del Juez del conocimiento ”.
Más adelante, adujo que tampoco hallaba vulneración a los derechos al trabajo e igualdad, como quiera que “ el auxiliar de la justicia ha venido desempeñando su cargo con todas las facultades que le ha conferido la ley, así como (…) que no se probó que exista un trato arbitrario o discriminante respecto a personas que estén en sus mismas condiciones procesales ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado y demandó su revocatoria con apoyo en que el a quo no tuvo en cuenta que el juez de conocimiento vulneró los derechos alegados “ al no aplicar las normas para la fijación de honorarios del liquidador dentro del proceso liquidatorio ”. Agrega que si bien el Tribunal acertó al reconocer la procedencia del artículo 23 del Decreto 962 de 2009, que reglamentó la Ley 1116 de 2006, sus honorarios no fueron fijados “ con base en los rangos que traen las pluricitadas normas ”, disposiciones que le daban al despacho accionado un “ reducido margen interpretativo ”.
Asevera que el inventario del deudor en el proceso liquidatario asciende a la suma de $7’614.666.060 que equivale a 14.785 salarios mínimos, razón por la que la tarifa por concepto de honorarios del liquidador debe ser “ de hasta seis por ciento (6%) del total de los activos, es decir que para el caso concreto equivaldría a $456’879.963; sin que pueda ser menor a 600 SMLMV ($321’360.000) ni mayor a 1.800 SMLMV ($964’080.000) ”, no obstante, el juez acusado la fijó en $160’000.000, lo que trasgrede los referidos preceptos, pues ese monto equivale a 354 SMLMV, que de acuerdo con la citada norma están por debajo del tope previsto.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
De la revisión del material probatorio se tiene, que dentro del proceso liquidatorio adelantado por la autoridad jurisdiccional acusada, en efecto, fungió como liquidador el promotor del amparo, labor respecto de la cual, en providencia de 12 de abril de 2011, le fueron inicialmente fijados como honorarios definitivos la suma de $9.000.000, determinación que recurrida por el accionante, se repuso en auto de 24 de mayo de 2011, en el que tras aludir a la procedencia de la Ley 1116 de 2006 y a los artículos 23 y 24 del Decreto 962 de 2009, el accionado estrado judicial otorgó el valor de $160.000.000, empero, nada dijo puntualmente en torno a las manifestaciones del peticionario relativas a las categorías, valor de los activos del deudor y rangos para fijar la remuneración, establecidos en las normas antes citadas.
Ante la omisión de pronunciamiento en torno a los puntos referidos, el actor reiteró su pedimento, pero en el primer inciso del proveído de 17 de junio de 2011, el despacho accionado se limitó a expresar “ [n]o se accede a la solicitud de corrección de los honorarios al liquidador por respetarse los límites que indica el artículo 23 del decreto 962 de 2009, considerando el Juzgado que lo señalado en el auto de 24 de mayo de este año se ajusta a la realidad ”, sin que con ello, efectivamente, se resolvieran los cuestionamientos tantas veces puestos en consideración por el liquidador, en esas condiciones, observa la Corte que esa postura quebranta el derecho al debido proceso, en la medida en que no hay una motivación fundada que sirva de soporte a las conclusiones vertidas.
De manera, pues, que sin desconocer la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales para resolver las controversias sometidas a su escrutinio, estima la Sala que las determinaciones adoptadas en auto de 24 de mayo de 2011 y en el primer inciso del de 17 de junio del mismo año, no contienen motivación alguna que ponga al descubierto las razones que fundamentan las mismas, en lo que atañe a los puntuales argumentos del accionante, relativos a los rangos que según el valor de los activos del deudor, en ese proceso liquidatorio, deben atenderse para establecer sus honorarios.
Así las cosas, es evidente que el juzgador accionado no produjo en debida forma las providencias memoradas, incumpliendo de esta manera con la obligación legal consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil y en la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, motivo por el cual se impone conferir el resguardo constitucional reclamado. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto el auto de 24 de mayo de 2011 y el primer inciso del de 17 de junio de 2011, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso deprecado por ADRIÁN OSORIO LOPERA. En consecuencia, se ordena al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto el auto de 24 de mayo de 2011 y el primer inciso del de 17 de junio de 2011, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2011-00601-01