CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 05001-22-03-000-2011-00600-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Victoria Posada Puerta contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa y Civil del Circuito de Girardota, en trámite que se hizo extensivo a los señores José y Señorío Murillo Restrepo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso divisorio adelantado en su contra por José Domingo Murillo Restrepo y Luz Teresa Arango Arismendy. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que cuando se enteró de la existencia del aludido juicio, inició respecto del bien que se pretende dividir una acción prescriptiva de dominio y, en virtud de este último trámite, mediante auto de 3 de marzo de 2008 se decretó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad; sin embargo, por proveído de 5 de abril de 2011 el despacho municipal accionado con ocasión de una solicitud elevada por la parte demandante, “levantó la prejudicialidad por haber transcurrido más de tres años desde que el momento en que se solicitó la medida” (fl. 1), y dispuso la reanudación de la actuación aplicando “exegéticamente la norma procesal” (fl. 8), cuando es “un contrasentido proceder a una división por venta de un inmueble que ya tiene inscrita una medida cautelar” (fl. 2).
Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable. 3. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, porque la tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales de la controversia, máxime cuando la actora no explicó en que consiste el yerro que se les enrostra y por el contrario se observa que en el proceso objeto de cuestionamiento este “despacho judicial ha acatado los criterios objetivos contenidos en el artículo 172 del C. de P. C., para ordenar la reanudación del proceso divisorio a que se refiere la acción de tutela, como quiera que dentro del plenario no se acreditó por la parte interesada la prueba de la decisión ejecutoriada que pusiera fin al proceso que dio origen a la prejudicialidad dentro de los tres años siguientes desde el comienzo de la suspensión” (fl. 18).
Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Girardota manifestó que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión que ordenó la reanudación del proceso divisorio, por no estar contemplado como apelable en el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil ni en ninguna otra norma especial, sin que por ello sea dable endilgarle desconocimiento a garantía fundamental alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a las disposiciones pertinentes del Estatuto Adjetivo Civil, ya que si la contraparte acreditó que ni siquiera se había integrado en su totalidad el contradictorio dentro del juicio de pertenencia, resulta razonable que el juez municipal accionado haya ordenado reanudar el trámite del proceso divisorio, por encontrarse más que vencido los tres años establecidos en el artículo 172 del C. de P. C. Agregó que tampoco admite reparo alguno el auto que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra dicha decisión, en tanto “el ad quem se basó en las disposiciones procesales aplicables al caso, según las cuales no puede admitirse el recurso de apelación de una providencia que no esté consagrada como tal en el ordenamiento procesal civil (358 C.P.C.)” (fl. 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La gestora de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que el despacho municipal querellado al decretar la reanudación del proceso no tuvo en cuenta que los procesos ordinarios son demorados y que “si bien es cierto el articulado es concordante con los hechos ocurridos” (fl 36), también lo es que los demandados en el juicio de pertenencia conocían de la existencia de esa litis pero no quisieron concurrir ante la jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio este instrumento de defensa no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías superiores quebrantadas. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional no se advierte que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en un yerro de esa naturaleza al ordenar mediante auto de 5 de abril de 2011, la reanudación del proceso divisorio adelantado contra la actora y que había sido suspendido por prejudicialidad civil desde el 3 de marzo de 2008, como quiera que no hizo más que aplicar lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, al encontrar que se daban los presupuestos allí señalados para levantar dicha medida, en tanto había transcurrido más de tres años desde que se dispuso la suspensión de esa actuación, sin que se hubiere allegado “copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen” a la misma; decisión que al margen de que se comparta por la accionante, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, por cuanto tal como lo concluyó el a quo, se acompasa con la normatividad que regula la materia y en las pruebas adosadas al plenario.
Entonces, como el proceder del funcionario jurisdiccional querellado se ajusta a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas la determinación reprochada obedeció a la desidia procesal de la petente en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En suma, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 3.
Así las cosas, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00600-01