Micelio
T 0500122030002011-00599-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. Nº 05001-22-13-000-2011-00599-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Gabriela Bustamante de Osorio, Luis Humberto Castro Hoyos, María Yasmin, Nelsy del Socorro y Norberto de Jesús Osorio Bustamante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados la empresa 4/72 Red Postal de Colombia y Evert Restrepo Acevedo.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, quienes solicitaron la protección del derecho al debido proceso y el principio de la buena fe vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada pidieron “dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2011 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto al auto emitido el 8 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al fallo” que desató la instancia “en consecuencia, (…) reponer” esta última “y se conceda nuevamente el mencionado recurso para que en el efecto suspensivo curse su trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ordenando además, el envío del expediente a la oficina de correos 472 de Bello o a la que corresponda, para efectos del pago para los portes de correo de ida y regreso de dicho expediente” (sic) (folios 21 y 22).

En apoyo de lo deprecado adujeron que dentro del juicio ordinario de simulación promovido por Evert Restrepo Acevedo en su contra, el Juez Civil del Circuito accionado, el 20 de junio de 2011, dictó fallo mediante el cual acogió las súplicas de la demanda, decisión que siendo recurrida en apelación fue concedida en el efecto suspensivo en proveído de 7 de julio de los mismos, por lo que el expediente se envió a la oficina de correos para que una vez cancelados los portes fuera remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; como dicha carga no fue cumplida la dependencia en mención lo devolvió y el Juzgado, en auto de 8 de agosto del presente año, declaró desierta la alzada, determinación que ratificó el 25 siguiente al resolver la reposición que se le interpuso.

La inconformidad con las últimas resoluciones citadas la sustenta en los siguientes aspectos: a) si desatendieron el “pago del porte de correo para la remisión del expediente N° 2009-0113” no obedeció a falta de interés de los co-demandados y su apoderada, sino a la errada información que suministró la empleada de la empresa postal “472 de Bello” al indicarles que dichas expensas habían sido pagadas y el proceso enviado al “Tribunal Superior de Medellín”,el 25 de julio, cuando no era así; b) ningún pronunciamiento hizo respecto del yerro en que incurrió la “oficina de correos 472 de Bello” consistente en que el informe dado por ésta era sobre un juicio en el cual ellos no tenían ningún interés; c) omitió analizar las pruebas incorporadas para demostrar las “falencias y la incidencia de éstas en la falta de pago por parte de los interesados de los portes de correos”. 2.

El funcionario acusado guardó silencio (folio 78). La empresa Servicios Postales Nacionales S. A., vinculada, manifestó que al ser advertido por dos personas al parecer interesadas en el proceso 2009-00113 que éste no se encontraba en el “Tribunal Superior de Medellín (…) revisó de nuevo la carpeta y me doy cuenta que existe otro proceso con el mismo número de radicado, es en ese momento donde me doy cuenta que el oficio del cual yo les estaba suministrando la información no era claro en su número de radicado ya que aparecía el N° 2009-00404 donde se observa que este estaba en forma manuscrita encima del número original el cual al parecer recibí así desde el primer día y no me dí cuenta si no solo hasta este momento.

Lo que me permite concluir que fue la enmendadura que contenía este oficio N° 1054 la que me generó confusión cada que me solicitaban la información del oficio 1053, de lo cual se pudieron dar cuenta las dos personas que se encontraban en la oficina solicitando la información” (folio 97). LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que la providencia atacada se apoyó en la ponderación de varias pruebas allegadas al “proceso” y las que condujeron al Juez a inferir que el pago del porte de correo de ida y vuelta no se hizo dentro del término legal y que ese hecho “no se debió a fuerza mayor o caso fortuito, sino a una confusión entre uno de los demandados y su apoderada judicial sobre quien había pagado el porte”; añadió que en la adopción de la decisión se tuvo en cuenta el “material probatorio” recaudado en el trámite del asunto y se indicó cuáles eran las razones en las que fundaba su resolución (folios 94 y 95).

LA IMPUGNACIÓN Los censores protestaron el anterior proveído utilizando similares argumentos a los planteados en la queja (folios 208 a 215). CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito constitucional que los promotores buscan invalidar la providencia de 25 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dentro del juicio ordinario de simulación que Ever Restrepo Acevedo inició contra Gabriela Bustamante de Osorio, Luis Humberto Castro Hoyos, Norberto de Jesús, Nelsy del Socorro y María Yasmin Osorio Bustamante, mediante la cual no accedió a la reposición que los demandados le formularon al proveído de 8 del mismo mes y año, en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que desató la instancia de 20 de junio de esta anualidad, pues estimaron que ninguna ponderación hizo respecto de las pruebas incorporadas para demostrar que el no “pago del porte de correo para la remisión del expediente N° 2009-0113” se debió a la información incorrecta que dio la empleada de la “empresa postal 472 de Bello” y nunca a la negligencia de ellos y su mandataria judicial. 2.

La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) en el “proceso ordinario de simulación” atrás citado tramitado entre las partes ya referenciadas la autoridad acusada, el 20 de junio de 2011, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; b) en providencia de 7 “de julio” del presente año se rechazó la complementación del fallo y concedió la apelación que los demandados le formularon a esa determinación; c) el 19 “de julio” el expediente es remitido a la oficina postal; d) el 5 “de agosto” la empresa de “correos” devuelve el “proceso” al Juzgado; e) mediante auto de 8 “de agosto” el funcionario declara desierta la alzada; f) el 25 “de agosto”, dicho Despacho decide mantener la anterior determinación al resolver la reposición que los impugnantes le propusieron. 3.

Luego de cotejar la situación de facto planteada en la demanda de tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues cayó en excesivo rigorismo formal, al disponer en la providencia atacada resolver de manera adversa la reposición que los demandados habían formulado frente al auto de 8 de agosto de 2011 que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que recibieron una información equivocada por parte de la empresa de correos y, además, que las evidencias incorporadas “no son de recibo, ya que los recurrentes debían estar atentos a dar cumplimiento a ese requisito so pena de asumir la consecuencia adversa que deriva de no hacerlo oportunamente” (folio 62).

En efecto, el Juez aplicando las reglas de la sana crítica tenía el deber de apreciar las declaraciones extraproceso aportadas por la apoderada de los demandados con las cuales pretendía justificar el motivo por el cual no había pagado el porte de correo de ida y regreso del expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para que se surtiera la segunda instancia frente a la sentencia del a-quo, siendo que en tales versiones se hizo una amplia explicación de motivos que impidieron el cumplimiento de esa carga procesal, los que fueron imputados a la oficina de postal por haber suministrado una información equivocada sobre el punto; de ahí, que el funcionario, ante tal hecho, debió constatar si lo aseverado en la prueba allegada coincidía con la realidad o se trataba de una exculpación banal, para así emitir un juicio de valor ajustado a la legalidad, sobre todo cuando el interés por acatar la obligación tuvo ocurrencia dentro de la oportunidad que la ley otorga para ello y si no se hizo fue porque la empresa informó que el “porte de correo” del proceso “ya había sido cancelado y enviado al Tribunal Superior de Medellín” (folio 96), como ella misma lo comunica al Tribunal constitucional en repuesta al “informe” que se le pidió. 4.

Todas estas circunstancias, bien significativas, dan pie a la Corte para inferir sin duda alguna que la parte demandada estuvo atenta, en tiempo, a depositar el valor del envío y regreso del juicio al Superior y si no lo hizo, se debió a que en la “oficina de correos” manifestaron que ya estaba pagado cuando no era cierto. 5. Fluye de lo anterior, que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá concederse la queja extraordinaria solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la señora Gabriela Bustamante de Osorio, Luis Humberto Castro Hoyos, María Yasmin, Nelsy del Socorro y Norberto de Jesús Osorio Bustamante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Tercero: Dejar sin efecto los autos de 8 y 25 de agosto de 2011, mediante los cuales, en éste, negó la reposición interpuesta contra la primera decisión y, en aquél, decidió declarar desierto el recurso de apelación formulado frente al fallo de primer grado de 20 de junio del mismo año, dictados en el proceso ordinario atrás mencionado. Cuarto: Ordenar al Juez acusado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias tendiente a la devolución del expediente a la oficina “472 Red Postal de Colombia” de Bello, para que los impugnantes vuelvan a tener la oportunidad de pagar el porte de ida y regreso del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a efecto de que desate la alzada que se le interpuso al fallo dictado por el a-quo, el 20 de junio de 2011, teniendo en cuenta los argumentos dados en la motivación de esta providencia. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia al Juzgado accionado. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 2011-00599-01