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T 0500122030002011-00597-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de 2011) Ref. Exp. 05001-2203-000-2011-00597-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la tutela instaurada por “ Coopantex” Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, la que se hizo extensiva a la sociedad Incordoba Ltda.

ANTECEDENTES 1. La firma accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa (fl. 1). 2. En síntesis, expresó que en el proceso ordinario iniciado en su contra por Incordoba Ltda, el Juzgado accionado mediante auto de 31 de mayo de 2011, denegó la reforma de la demanda por haber fenecido la oportunidad para ello.

Añadió que el 25 de julio de 2011, el despacho de manera oficiosa dejó sin efectos la providencia anterior y admitió la solicitud de modificación con el único argumento de que “ por aunarse los requisitos establecidos por el artículo 89 del CPC ” era viable tal pedimento; que enseguida formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron adversamente bajo las tesis de no advertirse extemporaneidad alguna y que es deber del juez revocar o ajustar las determinaciones ilegales aún después de su firmeza.

Argumentó que la precedente decisión viola grave y flagrantemente la Constitución y la ley, por cuanto la petición reformista se formuló el mismo día en que se resolvió sobre las excepciones previas y no antes como lo exige la norma en cita, por eso al ser coincidentes en el tiempo debe considerarse extemporánea. 3. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bello, luego de relatar la actuación procesal surtida, informó que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante olvidó que debía agotar todos los mecanismos de defensa, pues dejó de interponer el medio de queja contra el proveído que negó la concesión de la impugnación. 4.

A su turno, la demandante Incordoba, expone que cumplió con lo previsto en el artículo 89 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto presentó la “reforma” el 2 de mayo de 2011, antes de que ganara ejecutoria la resolución de los medios previos que acaeció el 6 de mayo del año en curso, luego el Juzgado podía subsanar oficiosamente el error de haberla rechazado, ya que es sabido que los autos ilegales no obligan al operador judicial ni a las partes.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Medellín concedió el amparo deprecado y “ decretó la nulidad del auto de 25 de julio de 2011, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia del 31 de mayo y se admitió la reforma a la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, y la de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicho proveído ”, por cuanto dicha negativa ya había ganado firmeza y ninguno de los interesados la impugnó ni se planteó causal de invalidez.

Aseveró que siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, el referido pronunciamiento carece de respaldo de una manifiesta ilegalidad, la accionada la hizo consistir en que ahora si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la resolución que en principio se adoptó no puede calificarse de ilegal, por cuanto el mismo día que se resolvió sobre las excepciones previas, se presentó la reforma, negada la misma, la demandante no la cuestionó renunciando con ello a que se cambiara dicha negativa.

Aparte de lo anterior, el tema no involucra un problema constitucional cuya solución y definición pueda darse en esta sede. Añadió que contrario a lo entendido por el juez, el recurso de queja no era la vía procesal adecuada para controvertir la decisión en debate, puesto que en lo referente al cambio de la demanda, sólo es apelable el auto que la rechace (numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil).

LA IMPUGNACIÓN La demandante Incordoba, en su momento impugnó lo precedente con los mismos argumentos que expuso al contestar el amparo, que cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y que el juzgado podía de manera oficiosa subsanar el error de haber rechazado inicialmente la solicitud reformatoria.

Igualmente, aduce que se adhiere a la respuesta dada por el despacho accionado de que la accionante no interpuso el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

Las pruebas que obran en el trámite y la inspección judicial practicada al expediente por el magistrado ponente dejan ver a la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello adelanta proceso ordinario tendiente a obtener la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de arrendamiento, litigio que contiene las siguientes actuaciones: Por escrito presentado el 1° de abril de 2011, la parte demandada contestó la acción y propuso excepciones tanto de mérito como previas.

Mediante auto de 2 de mayo cursante, se declararon no prósperos los segundos medios defensivos. Ese mismo día la parte demandante presentó la reforma de demanda. En decisión de 31 de mayo de esta anualidad, no se accedió a esa solicitud reformista porque ya había precluido la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (fol. 5).

El 25 de julio de este año, el funcionario de conocimiento dispuso “ dejar sin efecto el proveído que antecede, y por aunarse los requisitos legales, SE ADMITE LA REFORMA que a la demanda hace la parte demandante ”(fl. 6). El 17 de agosto de 2011, al resolver sobre los recursos de reposición y apelación enseguida interpuestos, se mantuvo la precedente determinación y negó la alzada atendiendo el principio de taxatividad consagrado en la legislación adjetiva civil. 3.

Puestas así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela, por cuanto no se advierte motivo alguno para que se hubiera declarado ilegal la decisión contentiva de negar la reforma del líbelo, pues la misma no se presentó antes como lo prevé el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “ 1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieren la practica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete (…)” sino que se formuló el mismo día en que se resolvieron aquellos medios.

Así mismo, la Sala observa que el juzgado accionado al dejar sin efectos la decisión que negó la reforma de la demanda, ignoró valorar situaciones de hecho que merecían tenerse en cuenta, tales como que dicha determinación hacía mas de un mes se había proferido, que los interesados contra ella no formularon reparo alguno, que por su firmeza no era susceptible de invalidación y que a estas alturas de la gestión, la situación ya estaba más que definida.

Adicionalmente, el cambio de postura del despacho accionado carece de la argumentación suficiente, se limitó a expresar que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma, sin determinar los mismos de cara a la realidad fáctica antes referida. En este orden de ideas, evidencia la Corte una separación del ordenamiento positivo y, por consecuencia obvia y natural, el desconocimiento de los derechos fundamentales previstos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, que merecieron la protección ordenada, precisamente, para restablecer los criterios orientadores de la administración de justicia y la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que presentan los contornos del presente proceso, lo que en modo alguno comporta usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 4.

Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00597-01