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T 0500122030002011-00594-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 05001-22-03-000-2011-00594-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Carvajal Tobón contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó contra el señor Hugo Uribe. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que una vez se fijó fecha para subastar el bien dado en garantía dentro del aludido juicio, se acercó al juzgado accionado “para que se le asesorara sobre el trámite para ofertar en la diligencia y hacerse adjudicar el inmueble en pago de la obligación, ya que el avalúo del mismo no le cubría el total” de la acreencia, (fl. 1, cdno. 1), pero a pesar de que funcionarios del despacho le sugirieron presentarse el día de la subasta pública y éstos conocían su interés de solicitar la adjudicación del mentado bien, el secretario “en ningún momento dejó participar al demandante en el remate, ni le permitió hablar ni expresarse sobre las anormalidades de la diligencia” (fl. 2, cdno. 1), por cuanto se omitió explicar el procedimiento que se iba a seguir y anunciar “en alta voz la apertura de la licitación”, conforme lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, omisiones que en su sentir generan una nulidad de la subasta pública por falta de formalidades.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho fundamental que aduce conculcado, pretende que por esta vía se ordene revocar el proveído “de 21 de julio de 2011 con el cual se niega la nulidad solicitada, y el auto de 25 de agosto de 2011 por el cual no se aceptó el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la diligencia de remate realizada el 12 de abril de 2011” (fl. 1, cdno. 1). 3.

La titular de la agencia judicial acusada informó que negó la solicitud de nulidad impetrada por el actor, porque la diligencia de remate se practicó conforme “las exigencias del artículo 527 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2011, sin que en ella interviniera el demandante ni su apoderado, quienes pese estar presentes en la sede del Despacho durante su practica, no depositaron sobre para hacer postura como lo exige la norma en comento” ( fl. 21, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si el actor “no hizo uso, como acreedor ejecutante, de su mejor derecho para rematar por cuenta del crédito los bienes materia de la subasta” (fl. 31 vto.), no es viable predicar que el estrado querellado desconoció su participación en dicha diligencia; así como tampoco admite reparo alguno el auto que negó la nulidad de la subasta pública por haberse formulado fuera de los términos previstos en los artículos 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil y el que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra este último por no encontrase enlistado en el artículo 351 ídem, habida cuenta que estas decisiones se encuentran soportadas en la normatividad que regula la materia.

LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la subasta pública tiene muchas falencias, por cuanto el juzgado accionado omitió “instruir y decir como se va a desarrollar la diligencia y como se deben presentar las ofertas y todo esto debe hacerse al inicio o apertura y alta voz” (fl. 37, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto, se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín haya incurrido en esa clase de yerro al negar por extemporánea mediante auto de 21 de julio de 2011, el incidente de nulidad presentado por el actor por la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de los bienes, por cuanto el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, establece que “ las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas”; decisión que al margen de que se comparta por el actor, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, en tanto se ajusta a las preceptivas que actualmente regulan la materia y se encuentra apoyada en el principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales regulado en el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil.

De modo que, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por la autoridad jurisdiccional acusada, quien atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio resolvió con aceptable argumentación de negar la solicitud formulada por el peticionario. Por último, es preciso recordar que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineludiblemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes. 3.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 05001-22-03-000-2011-00594-01