CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Referencia: 05001-22-03-000-2011-00591-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Hernando Ríos Ríos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ordinario que adelantó junto con la señora Gladys de Jesús Bedoya Moreno contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., “reclamando la revisión del contrato de mutuo con interés para la financiación de vivienda a largo plazo” (fl. 1, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido proceso al considerar que el dinero pagado a la referida entidad financiera había excedido más de cinco veces el valor del crédito otorgado para adquisición de vivienda en el 2004, pero a pesar de haber allegado un dictamen pericial que respaldaba su dicho, los Juzgados accionados despacharon desfavorablemente en primera y segunda instancia sus pretensiones mediante sentencia de 14 de mayo de 2010 y 4 de abril de 2011, respectivamente, pretextando que la metodología aplicada en dicha prueba “no tuvo en cuenta la circular 007 del 27 de enero de 2000, y que los intereses desmedidos de la obligación se debieron a que yo no pagaba en las fechas indicadas…”, argumento que en su criterio “desconoce de manera flagrante los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sentencia C-383, C-700, C-747 y C-1140 de 2000 y del Consejo de Estado” (fl, 4, cdno. 1).
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado, para que en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se revise el contrato de mutuo, haciendo la respectiva reliquidación de la obligación, con el fin de determinar las sumas cobradas en exceso y su posterior devolución. 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones del peticionario, porque la providencia dictada en esa instancia se ajusta a los parámetros legales.
Por su parte, el Secretario de la agencia municipal acusada se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso materia de censura, sin pronunciarse sobre los hechos en que se soporta la queja constitucional. De otro lado, la señora Gladys de Jesús Bedoya Moreno coadyuvó la petición de amparo, y la entidad ejecutante solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque en el proceso objeto de cuestionamiento no se vulneró derecho fundamental alguno y esta acción no es una tercera instancia para debatir tópicos que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las providencias reprochadas no lucen ilegales o alejadas de la realidad probatoria, habida cuenta que los funcionarios acusados se pronunciaron de mérito sobre la actuación procesal, hicieron un análisis cuidadoso de la situación de hecho y de los presupuestos materiales, y con fundamento en éstos adoptaron la decisión que consideraron más acertada, sustentándola razonada y jurídicamente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante del quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
En el presente caso la queja constitucional se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a quo apoyó la sentencia que desató la controversia planteada por el actor y mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones invocadas, así como también el fallo del ad quem que confirmó aquélla al desatar la alzada. 3. Examinados los fundamentos de la solicitud de amparo y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín haya cometido los yerros enrostrados en la sentencia de 4 de abril de 2011, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, después de analizar detalladamente los cuatro dictámenes presentados dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales no era viable acoger el experticio adosado con la demanda ni era viable endilgar a la parte demandada un desequilibrio prestacional frente al contrato censurado.
En suma, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 3.
En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2011-00591-01