Micelio
T 0500122030002011-00567-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00567-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la protección constitucional formulada por Beatriz del Carmen Mosquera Carrillo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien demandó la salvaguarda del derecho al debido proceso, dignidad, igualdad, trabajo y buena fe, pidió que se ordene a las autoridades acusadas que “procedan en forma inmediata a revocar su decisión de rechazar mi inscripción y, en consecuencia, se acepte mi inscripción en la convocatoria N° 128 de 2009 y se me incluya en la lista de admitidos por cuanto cumplo con los requisitos legales exigidos para dicho cargo” (folio 2).

Como soporte de lo pretendido adujo que tras inscribirse en el concurso de méritos de la “Convocatoria 128 de 2009” para aspirar al cargo “código 201107, Gesto I 301, grado 01, agente de devoluciones y compensaciones, nivel jerárquico profesional” en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y haber superado los exámenes “conocimiento, funcionales y comportamentales”, envió la documentación que estimó necesaria a efecto de que verificaran el cumplimiento de los “requisitos mínimos”, la Comisión Nacional del Servicio Civil le rechazó “la inscripción aduciendo que no cumplí con los requisitos, ya que según ellos no acredité mi calidad de profesional” del derecho, acto contra el cual formuló reclamación que le fue resuelta de manera adversa, aunque remitió por correo “la impresión del reporte de los documentos adjuntos así como copia de” éstos “que prueban mis estudios de educación formal” (folio 2).

Afirmó que la Comisión cercenó las garantías alegadas, porque desconoció las pruebas válidamente aportadas en el proceso de selección administrativo. 2. La entidad administradora de la carrera informó que no era dable admitir a la actora en la “convocatoria 128 de 2009”, pues “no acreditó” reunir los “requisitos mínimos” previstos para el empleo al cual se inscribió, en la medida que pretermitió aportar el documento que la acredita “como abogada” (folios 24 a 25).

La Universidad Pedagógica expuso que el título que la aspirante presentó es de tecnólogo en administración de empresas de economía solidaria, cuando el cargo requiere de profesional en áreas de las ciencias del derecho; de ahí que ese ente no puede entrar a evaluar títulos adicionales a los que se encuentren en la plataforma ni aquellos que hayan sido aportados por fuera de los términos establecidos en la convocatoria (folios 29 a 33).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que la promotora omitió demostrar que en el plazo legal anexó la evidencia que la acredita “como abogada”, por lo que ésta puede acudir ante el Juez respectivo para allí con un marco probatorio amplio dirimir su pretensión (folio 56). LA IMPUGNACIÓN La actora presentó inconformismo con la anterior decisión alegando que esa Corporación debió valorar la prueba que adosó con la tutela con la que demuestra que cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo al cual concursó, máxime cuando en la reclamación que presentó ese documento no fue valorado (folios 94 a 97).

CONSIDERACIONES 1. La vía prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a las autoridades jurisdiccionales el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier funcionario público o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la inconformidad de la accionante frente a la decisión a través del cual la excluye del concurso de méritos de la convocatoria 128 de 2009 para el cargo de Agente de Devoluciones y Compensaciones, código 201107, grado 01 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Medellín, al ubicarla en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa salvaguarda constitucional deviene improcedente, pues, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la “convocatoria” citada en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 1º de agosto de 2011, expediente 2010-00280-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “En consecuencia, en relación con la inconformidad del gestor, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar debates que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.

“La jurisprudencia constitucional, tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que ‘el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. ‘Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. ‘Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual’ (Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01)”, reiterado en recientes fallos.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente demanda de tutela, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00567-01