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T 0500122030002011-00565-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122030002011-00565-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Juliana Mejía Arango, en representación de Óscar Mauricio Cárdenas Arango, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La accionante, apoderada general de Óscar Mauricio Cárdenas Arango (folio 2 a 4 del cuaderno 1), actuando por intermedio de mandatario judicial, aduce que el demandado está vulnerando su derecho al debido proceso (folio 5 ibídem). II.- Circunscribe la trasgresión a que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Despacho judicial censurado, éste no decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito, a pesar de que la demandante cumplió con la actuación procesal a su cargo por fuera del término previsto en artículo 1° de la Ley 1194 de 2008.

III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes hechos (folios 5 a 8 ídem): a.-) Que en contra del fallecido Óscar Alberto Cárdenas Gómez el Banco Davivienda S.A. promovió una ejecución con título hipotecario, en la cual fueron reconocidos en calidad de herederos del causante Óscar Mauricio Cárdenas y Laura Cárdenas Zuluaga y, como ejecutante, Edilma del Socorro Ortiz. b.-) Que el convocado mediante el auto de 15 de abril de 2008 dispuso que los acreedores debían aportar “ una constancia del avalúo actualizado del inmueble, dentro del término perentorio de 30 días” so pena de clausurar el juicio, decisión que fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año. c.-) Que el plazo para efectuar dicha carga fenecía el “ 3 de septiembre de 2008”, pero la ejecutante referida la realizó solamente el día 8 de septiembre siguiente. d.-) Que el funcionario querellado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sin percatarse que se había excedió el intervalo de tiempo concedido para cumplir con la orden señalada. e.-) Que solicitó la nulidad del juicio ejecutivo, empero el juzgado accionado desestimó tal pedimento. f.-) Que frente a lo anterior, formuló los recursos de el de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos fue negado y respecto del segundo se desestimó su concesión. IV.- Implora que se invalide lo actuado desde el momento en que se debió dar por clausurada la ejecución en razón de la inactividad de la parte activa (folio 8 ibídem).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juez convocado se mantuvo silente frente a las pretensiones. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguardia impetrada con fundamento en que la recurrente no hizo uso de los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos. IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección con argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho cuando no decretó su terminación por desistimiento tácito, a pesar de que la ejecutante cumplió con la actuación procesal a su cargo por fuera del término previsto en artículo 1° de la Ley 1194 de 2008. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la sentencia de 11 de marzo de 1998 se ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 20 del cuaderno 1). b.-) Que por proveído de 19 de mayo ulterior se aprueba la liquidación del crédito (ibídem). c.-) Que mediante escrito de 17 de agosto de 2007 Edilma del Socorro Ortiz pidió la realización de un nuevo avalúo del inmueble objeto de ejecución (folio 20 vto. del cuaderno 1). d.-) Que el censurado en la providencia de 23 de agosto de 2007 accedió al anterior pedimento (ídem). e.-) Que por memorial presentado el 10 de julio de 2008 la promotora solicitó dar aplicación del desistimiento tácito (folio 21 del cuaderno 1). f.-) Que el funcionario atacado mediante el auto de 15 de julio siguiente requirió a los acreedores en los términos establecidos en la norma antedicha para que allegaran la estimación pecuniaria del bien hipotecado referido (folio 21 del cuaderno 1). g.-) Que la antedicha determinación fue notificada a los ejecutantes el 31 de julio de 2008 por medio de telegrama (folio 5 y 6 del cuaderno de la Corte). h.-) Que el 8 de septiembre subsiguiente Edilma del Socorro Ortiz aportó la prueba en mención (folio 21 del cuaderno 1). i.-) Que la autoridad querellada en proveído de 15 de octubre de 2008 concedió traslado a las partes de la apreciación económica del predio aludido; sin embargo, éstas guardaron silencio (ídem). j.-) Que el a-quo censurado por providencia de 8 de mayo de 2009 fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble (Ibídem). k.-) Que la reclamante propuso la invalidez del juicio motivo de revisión el 25 de febrero de 2011, pero en la decisión de 28 de marzo posterior fue desestimado su pedimento por improcedente (folio 21 vto. del cuaderno 1). l.-) Que frente a la anterior determinación la suplicante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, en el auto de 18 de mayo de 2011 el primero de ellos fue negado y respecto del segundo se desestimó su concesión. 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues, la actora desperdició la oportunidad para plantear las razones por las cuales los ejecutantes habían desconocido el plazo contemplado en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008; nótese que tuvo la posibilidad de ejercer el medio horizontal contra el auto que ordenó correr el traslado a las partes del avalúo del predio, empero no lo hizo, de modo que, esa conducta descuidada permitió que el trámite de dicho proceso siguiera su curso normal.

Adicionalmente a ello, la invocante pudo en las actuaciones posteriores del trámite referido poner de presente al a-quo la inconformidad planteada en el escrito inicial de tutela, pero vino a quejarse solamente el 25 de febrero de 2011 mediante una petición de nulidad que fue rechazada por improcedente; es decir, más de dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días esperó para protestar ante el juez natural el supuesto yerro que éste cometió. Así las cosas, es claro que la suplicante pretende revivir en el presente escenario las posibilidades que abandonó dentro del proceso ejecutivo.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Basta lo dicho para concluir que el amparo resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 0500122030002011-00565-01