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T 0500122030002011-00547-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00547-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la tutela promovida por la sociedad FERRETERÍA TODOINDUSTRIAS LIMITADA respecto del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, procura la gestora obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juez mencionado en el decurso del proceso ejecutivo que promovió contra SERVINORDICO LIMITADA. 2. En apoyo de ese pedimento, expresa que dentro del referido trámite, el Juzgado municipal de la causa comisionó para la práctica del “ embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la sociedad demandada ”, al Juzgado Primero Civil Municipal en descongestión, diligencia que tuvo lugar el 12 de agosto de 2010 y en la que el comisionado no admitió la oposición de quien allí se encontraba, determinación frente a la que aquél formuló apelación, recurso que concedido, dio lugar a la remisión de las diligencias al superior.

Señala la actora que el conocimiento de la indicada censura correspondió al despacho accionado, a quien “no le mereció la más mínima atención ” el escrito que ella presentó el 8 de octubre de 2010, con miras a que se inadmitiera la apelación por tratarse de una ejecución de mínima cuantía, pues sin dar aplicación al procedimiento establecido en los artículos 358 y 359 del estatuto procesal civil, esa autoridad revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, decretar “ la nulidad de lo actuado en relación con las pruebas practicadas en la diligencia ” (sub línea original).

Tras aducir que la providencia antes descrita “ se fundamentó en una lamentable interpretación errónea y subjetiva del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil ”, toda vez que la autoridad “ sostuvo que todas las diligencias de embargo y secuestro que fueran tramitadas por comisionado donde hubiere oposición respecto de todos los bienes involucrados, debían ser remitidas al comitente para que a él se le pidieran las pruebas ”, y afirmar que la falta de publicación del tal decisión en “ el sistema de consulta por Internet (…), imposibilitó [su] defensa ”, pide el gestor dejar sin efecto el proveído reprochado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de inspeccionar el proceso objeto de esta controversia, el Tribunal negó la acción deprecada, con apoyo en que la accionada no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance, pues “ dejó vencer los términos con que contaba para atacar las decisiones que considera desfavorables o sobre los cuales no hubo pronunciamiento; para el citado memorial que no obtuvo respuesta, dejó pasar casi un año y nunca hizo manifestaciones, a pesar de que intervino en el proceso posterior a dicha omisión (reportó un abono, solicitó pruebas, intervino en ellas, presentó alegatos de conclusión); la decisión del juez accionado fue debidamente notificada y ejecutoriada sin reparo alguno y ante la decisión del juez primero civil municipal, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, solicitó un pronunciamiento que efectivamente se está cumpliendo ”.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo que viene de memorarse con sustento en que, entre otras cosas, ante la omisión del juzgado accionado, respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, “ no hubo oportunidad para sustentar posiciones, y por lo tanto [yo] no tuve oportunidad de proponer recursos”, razón por la que estima que el Tribunal no puede cuestionar la falta de uso de esos mecanismos.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. En el presente asunto, es necesario precisar, para mejor proveer, que de acuerdo con la demanda constitucional, la concesión del recurso de apelación instaurado frente a la providencia que inadmitió la oposición que presentó un interesado dentro de la diligencia de embargo y secuestro, ordenada en la ejecución cuestionada y llevada a cabo el 12 de agosto de 2010, es la determinación de la que se desprenden las actuaciones presuntamente lesivas de las garantías fundamentales alegadas por la accionante, decisión que conforme se extrae de los soportes adosados a este asunto, fue tomada tras el asentimiento del apoderado de ésta quien, sin aducir lo que ahora asevera por vía de tutela, consintió en su viabilidad y, por consiguiente, en el envío de las diligencias para que se surtiera la referida alzada (fls. 10 al 16, Cdno. Corte) y sólo hasta el 8 de octubre de 2010, vencido el término para ello, puso de presente su inconformidad con el trámite del mencionado mecanismo, dada la naturaleza del proceso.

En ese orden, es claro el fracaso de la protección invocada dada la negligencia de la parte actora quien, como ya se dijo, no expresó oportunamente reparo alguno a la referida actuación, omisión que en razón de la residualidad de esta excepcional herramienta, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto a la afirmación de la gestora en el sentido que la falta de publicación de la decisión cuestionada en “ el sistema de consulta…imposibilitó [su] defensa ”, se le recuerda que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que “ el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes …” (se resalta). 4.

Así las cosas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Sentencia de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00; 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00.

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