CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-03-000-2011-00544-01 Se decide lo que corresponda respecto a la impugnación al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisorio en primera instancia de la acción de tutela instaurada por Banco de Occidente S. A. contra la Superintendencia de Sociedades, Frontino Gold Mines Ltd.
Sucursal Colombia en Liquidación Obligatoria y Luis Fernando Alvarado Ortiz.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria acude a la acción de tutela solicitando protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Ltd. Sucursal Colombia en Liquidación Obligatoria que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades. 2. Luego de un detallado recuento de antecedentes, que no es del caso reseñar, la actora se duele de que la Superintendencia de Sociedades, quien conoce de la liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Ltd.
Sucursal Colombia, se haya venido pronunciando sobre los activos del Fondo de Pensiones de Jubilación de los Extrabajadores de Fontino Gold Mines – Fonminero, quien es una entidad distinta de la concursada, y ordenó que con los bienes de dicho fondo se atendiera en primer término el pasivo pensional de la sociedad en liquidación. Al proferir este tipo de órdenes, afirma, la Superintendencia ha excedido el ámbito de sus competencias, además de perjudicar sus derechos como acreedor de Fonminero.
Por tanto, solicita al juez de tutela que en procura de sus derechos constitucionales fundamentales declare sin efectos las decisiones contenidas en los autos 441-000638 y 441-000639 de 20 de enero de 2005, 441-005149 de 24 de abril de 2005, 441-007661 de 8 de junio de 2005, 441-017485 de 19 de octubre de 2005, 441-018710 de 9 de noviembre de 2005, 400-008501 de 31 de mayo de 2011 y 400-010738 de 18 de julio de 2011. 3.
El Tribunal Superior de Medellín ordenó dar trámite a la acción, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Fonminero. 4. Surtidos los trámites del proceso de amparo, se recibieron las intervenciones de las personas demandadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada pues consideró que la solicitud carece de inmediatez.
Para el efecto, consideró que la controversia planteada por la actora versaba sobre un tema decidido por la Superintendencia de Sociedades en el año 2005. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el mencionado fallo reiterando lo dicho en su escrito inicial sobre la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para tomar determinaciones sobre los activos del Fondo.
CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala decidir la impugnación contra el fallo de la referencia, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la tutela se ha incurrido en una causal de nulidad procesal que vicia la validez de lo actuado. En efecto, la actora dirige su demanda de amparo contra dos personas de naturaleza privada y la Superintendencia de Sociedades.
Pero esta última entidad, es “ un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio ” (art. 1º del Decreto 1980 de 1996), que pertenece al sector descentralizado por servicios (art. 38 de la Ley 489 de 1998, num. 2 lit. c). Teniendo en cuenta la naturaleza de la demandada, el conocimiento de la presente acción correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° numeral 1º, según el cual, “ [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y el numeral 2º in fine del Decreto 1382 de 2000, a cuyo tenor “ [c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo ”.
En consecuencia, el presente proceso de tutela adolece de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín que corresponda de acuerdo con el reparto.
En sentido análogo, se pronunció esta Corporación en providencia de 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01722-01, entre otras. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 2 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00544-01