Micelio
T 0500122030002011-00541-01 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00541-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Luis Fernando Rua Restrepo contra el Ministerio de Defensa "Nacional" y Policía "Nacional".

ANTECEDENTES 1. Impetró el promotor la protección de los derechos de petición e igualdad que estima lesionados por las autoridades acusadas; por tanto, solicitó que se le ordene a la "Policía Nacional se me reconozca mi status (sic) de protección especial por parte del Estado y se me reconozca el tiempo que estuve retirado de la institución y sea cargado a mi hoja de vida.

Tercero: dar aplicación integra a la sentencia T-898-10, ( ) se me reconozcan los emolumentos como primas, sueldos y demás haberes dejados de percibir durante el año 2010 ( ). Cuarto: Ordene al señor General Vásquez Prada suspender de manera definitiva el traslado de unidad, teniendo en cuenta mi salud mental ya que un traslado en estas circunstancias afectaría en gran medida mi estabilidad laboral reforzada" (folio 4).

Soporta lo pedido en que mediante resolución 00309 de 8 de febrero de 2010 la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional "por pérdida de la capacidad psicofísica con una disminución del 50.50%", sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-898 del mismo año, la dejó sin efecto y, en su lugar, ordenó su reintegro "a la actividad que venía realizando o a una conforme con sus capacidades y que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y permita la continuación en su tratamiento por depresión y por ser portador de VIH.

Lo anterior, sin perjuicio de que presentadas las circunstancias legales se lleve a cabo una nueva Junta Médica Laboral respecto del accionante". Informó que el 22 de abril de 2011 por correo electrónico pidió a la "Dirección General" que su nombre fuera propuesto "para realizar curso de ascenso al grado inmediatamente superior" y se le reconociera "el tiempo que estuvo retirado del servicio y se reintegre los haberes como sueldo, primas, aumento y demás emolumentos dejados de percibir", que le fue contestado en oficio 5- 2011-090898 y notificado a través de ese medio; esta última súplica la reiteró nuevamente el 1° de julio del presente año obteniendo respuesta el 19 siguiente, en el sentido de que ya había sido satisfecha.

Aseveró que habiendo sido reincorporado a la "Seccional Sanidad de Antioquia", el 2 de agosto de esta anualidad, el Secretario Privado del Comando de Policía, "de forma altanera, humillante y quien no dejó ni siquiera que le diéramos razones" dio Exp. 2011-00541-01 instrucciones para su traslado de unidad; por tanto, el 5 de ese mes se le informó "que tenía que presentarme ante el Comando de la Metropolitana a cumplir traslado", noticia que le produjo tal impacto que "de manera inmediata tuvo que ser valorado por el Dr. Juan Felipe Ortíz psiquiatra incapacitándome por dos días".

Complementó que esa decisión viola el numeral 4°, literal c de la Directiva Permanente N° 028 emanada de la "DIPON-D1REH-D1SAN", en la que se prevé la prohibición de efectuar reubicaciones laborales de hecho (folios 1 a 3). 2. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional sostuvo que al actor ninguna garantía fundamental le ha sido violada, porque las solicitudes que él presentó fueron respondidas de manera clara, concreta, de fondo y oportuna, amén de que dio estricto cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-898 de 12 de noviembre de 2010 de la Corte Constitucional (folios 90 a 108).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado por estimar que frente a las peticiones formuladas se estructuró la figura del hecho superado por carencia de objeto y en lo atinente con el derecho a la igualdad no se probó que otras personas "que estuvieren en las mismas circunstancias del accionante hayan accedido a las prerrogativas por él" deprecadas (folio 168).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior decisión con similar discurso al expuesto en el escrito de tutela y añadió que en la estación de policía donde actualmente presta el servicio corre peligro su integridad personal, "porque mi desplazamiento lo debo hacer en transporte público y por solicitud del médico psiquiatra no debo usar armas de fuego de propiedad o de uso institucional; sin embargo, la accionada no me ha reconocido el estatus de sujeto de protección especial" (folios 172 a 175).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2 Escrutado el escrito contentivo de la queja resulta evidente que lo pretendido por el accionante no es cosas distinta a que le imparta orden a la entidad castrense acusada suspender definitivamente el traslado de unidad dispuesto por el Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional, pues estima que tiene la condición de sujeto de protección especial por ser portador del VIH y padecer de depresión que le otorgó la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en el fallo T-898 de 2010, pronunciado en demanda de igual naturaleza que con anterioridad él promovió contra la misma institución. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) petición de 22 de abril de 2011 dirigida al "Director de la Policía Nacional" para que "se me convoque nuevamente a presentarme a concursar para ostentar el grado inmediatamente superior" (folio 6); b) solicitud de 30 de junio siguiente al mismo destinatario, donde invoca "1. Reconocer el tiempo que estuve retirado del servicio ( ). 2) Se reintegre y se haga efectivo los emolumentos como sueldo, primas, aumento, vacaciones y demás haberes dejados de percibir durante el período comprendido desde el 10 de febrero de 2010 ( ) hasta el 23 de febrero de 2011 ( ). 3) Se me indemnice por los daños morales y materiales ocasionados con el injusto" (folios 7 a 8); c) "oficio 2011-090898" de "13 de mayo de 2011" de la "Dirección de Talento Humano" dirigido al peticionario en el que le informan que "la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, acuerdan por unanimidad no emitir concepto favorable, para que participe en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente por encontrarse sancionado" (folios 10 a 12); d) sentencia T-898 de 12 de noviembre de 2010, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, que amparó el "derecho a la salud, a la no discriminación laboral de la persona portadora del VIH y a la estabilidad laboral reforzada" del actor (folios 13 a 49); e) "oficio 170373 de 8 de agosto de 2011" de la "Dirección de Talento Humano" remitido a Rua Restrepo en el que le dan a conocer que "se corrigió los tiempos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, de acuerdo con la resolución No. 00394 del 08022011 'por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reintegra al servicio activo a un patrullero de la Policía Nacional' (folio 150); y, f) "oficio 170675 de 18 de agosto de 2011" expedido por la misma dependencia y con idéntico receptor, en el que comunica "que tanto la aludida providencia como la resolución de reintegro nada mencionada respecto al reconocimiento del tiempo de servicio, por lo tanto, no es viable jurídicamente atender en forma favorable su petición, en el sentido de reconocer el tiempo que estuvo retirado para efectos del servicio" (folios 152 a 153). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada respecto del "traslado de unidad" ninguna posibilidad de éxito tiene, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución o los de carácter particular y concreto, como el que es objeto de censura, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.

La Sala en Sentencia de 29 de junio de 2010, expediente 2010-00200-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: "En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el instituto mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo.

De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores. "Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener.

"Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

"En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que "por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

( ) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad `corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarías u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción' (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto.

Y en lo que atañe con las peticiones que le formuló a la institución accionada pretendiendo el reconocimiento del "tiempo que estuve retirado ( ) y sea cargado a la hoja de vida" y de "los emolumentos como primas, sueldos y demás haberes dejados de percibir durante el año 2010" fa salvaguarda constitucional también resulta improcedente, en la medida que esas solicitudes fueron contestadas y notificadas antes de emitirse el fallo de primer grado, como lo afirma el mismo actor en memorial presentado el 19 de agosto del presente año; además, cosa distinta es que no se comparta la respuesta dada por no satisfacer las expectativas del solicitante, pues el sentido de la respuesta es cuestión que escapa al amparo de la prerrogativa invocada. 5.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MINAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 2011-00541-01 3 Exp 2011-00541-01 4 Exp 2011-00541-01 5 Exp. 2011-00541-01 6 Exp. 2011-00541-01 7 Exp. 2011-00541-01 9