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T 0500122030002011-00532-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00532-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID ALONSO MARÍN contra EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CAPRECOM E.P.S..

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción con el propósito que se le proteja la garantía superior contenida en el artículo 23 de la Carta Política. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 15 de junio de 2011 tuteló el derecho de petición a favor del gestor y, en consecuencia, le ordenó a Caprecom Quibdó, Chocó, contestar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la solicitud que elevó el interesado el 29 de marzo de ese mismo año. Afirma, que la entidad no cumplió con el mandato dentro del término que le fue otorgado, motivo por el cual promovió incidente de desacato pero, según el accionante, el mismo no ha sido resuelto. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, que el Juez accionado proceda a “contestar la petición de desacato de tutela y hacer cumplir a Caprecom (…) la orden tutelar”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que se encuentra ante un hecho superado, pues el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín por auto del 10 de agosto de 2011 le solicitó al Director Nacional de Caprecom E.P.S. que requiriera e hiciera cumplir el fallo de tutela al Director de la sucursal Quibdó, Chocó. Proceder con el que el Despacho no sólo acató lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que dio impulso al desacato que formuló el tutelante.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado insistiendo en que aún no ha sido tramitado el incidente que instauró por incumplimiento de la providencia constitucional aludida. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.

Con rapidez se descubre el fracaso del amparo en este específico caso, dado que su impulsor en forma apresurada hace uso de él para pedir que se resuelva el incidente de desacato que promovió ante el incumplimiento de la decisión constitucional por parte de Caprecom E.P.S. Quibdó, sin permitirle al Juez natural agotar las etapas procesales pertinentes en esa clase de actuaciones, que es lo que efectivamente está haciendo.

Nótese, que mediante auto del 22 de agosto de 2011 le solicitó al representante legal a nivel nacional de dicha entidad informar: “nombres y apellidos completos, número de cédula, dirección y teléfono del representante legal, y en su defecto del director o gerente de Caprecom E.P.S., sucursal Quibdó, Chocó”, requerimiento que reiteró el 22 de septiembre del mismo año y concedió 5 días para contestar (fls. 3 al 11 del cuaderno de la Corte).

Así las cosas, no debe perder de vista el interesado, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. No obstante lo ya dicho, se requiere a la autoridad accionada para que pasado el término concedido para que le brinden los datos, resuelva sin dilaciones el asunto referido, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, ponen en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00532-01