Micelio
T 0500122030002011-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00522-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegatorio de la acción de tutela formulada por Eduardo Suárez Prado contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Natacha Montoya Cartagena, como demandada en el proceso ordinario por enriquecimiento sin causa, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario por enriquecimiento sin causa, adelantado en contra de Natacha Montoya Cartagena, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Por medio del Oficio No. 1816 de 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, ordenó inscribir la demanda que dio origen al trámite cuestionado, en el folio de matrícula inmobiliaria No.001-110194 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur – Adujo el promotor que no obstante lo anterior, la demandada realizó varios contratos que comprometieron la propiedad del inmueble, con el claro objetivo de “defraudarlo”, por lo que en varias oportunidades solicitó al juzgado acusado ordenar la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, a lo cual no accedió. En efecto, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por la autoridad judicial cuestionada, accedió a las pretensiones, pero nada dijo sobre la cancelación de la medida cautelar y luego fue confirmada integralmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2007, al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada.

Por auto de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda; posteriormente, el accionante solicitó la cancelación de las anotaciones posteriores a dicho acto (que corresponde a la inscripción No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria), lo que fue despachado desfavorablemente por auto de 8 de julio de 2009.

Contra la anterior determinación, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, denegado por improcedente el 3 de agosto siguiente. Luego, en un nuevo intento por lograr la cancelación de las anotaciones registrales, presentó un incidente deprecando declarar la nulidad del auto de 26 de octubre de 2007, también rechazado mediante providencia de 2 de noviembre de 2010.

Frente a tal escenario, el quejoso en sede constitucional solicita dejar sin efecto la determinación que viene de memorarse, y en su lugar ordenar la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda, para lo cual espera que se libre el oficio respectivo con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín. 2.

El Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín señaló que el actor insiste en la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda, pese a que en múltiples oportunidades se le explicó la improcedencia de tal pretensión, en tanto, el funcionario judicial accionado expresó que “me atengo a las decisiones obrantes en el expediente”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, denegó la protección solicitada porque consideró que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial, pues tuvo la posibilidad de plantear lo que ahora pretende por medio de la acción de tutela, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que obró tardíamente y de ahí que el amparo sea improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó que contrario a lo que adujo el juez constitucional de primer grado, sí agotó todas las vías ordinarias que tuvo a su alcance para lograr la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y rechazó que el amparo fuera denegado por ausencia del requisito de la inmediatez, pues desde la última providencia dictada por el juzgado acusado, sólo han transcurrido cinco meses.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el presente asunto, examinadas las decisiones cuestionadas, se observa que similares circunstancias a las ahora planteadas fueron invocadas por el demandado al interior del proceso, decididas en forma desfavorable a sus intereses, según autos de 8 de julio, 3 y 28 de agosto de 2009, así como en la decisión de nulidad de 2 de noviembre de 2010, en los que se concluyó que la alegada pretermisión de la instancia no configuraba en el caso particular el vicio previsto en los artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil; además de que como bien lo expresó el juez constitucional de primer grado, la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda “de ser procedente, debió realizarse desde la sentencia de primer grado que dictó el juez conocimiento, por mandato del artículo 690 lit. a) del CPC”.

“Siendo así, y si el demandante estaba inconforme con esa omisión, debió haber solicitado la adición de la sentencia –art. 311 del CPP y/o interpuesto la respectiva apelación para que el superior modificara la decisión de primera instancia” (fl. 70 cdno. primera instancia), lo que no sucedió. De otro lado, si se tiene en cuenta la data de tales decisiones y la interposición de la demanda de tutela -5 de agosto de 2011- es claro que el reclamo carece del requisito de la inmediatez, en la medida que transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona supuestamente afectada en sus derechos esenciales procure su salvaguarda, siendo menester que actúe tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir al amparo pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, sin que se hubiera alegado ni mucho demostrado motivo que justifique la tardanza en su interposición. A propósito de este requisito, cuya inobservancia determina la improcedencia del amparo, esta Corporación ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. En consonancia con lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 05001-22-03-000-2011-00522-01