11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00517-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora ERIKA HERNÁNDEZ CIRO contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional, División de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 2. La acción de tutela se fundamenta en que la accionante solicitó a la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el 29 de abril de 2011, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando la calidad de hija del fallecido agente José Erasmo Hernández Londoño, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 3.
Demandó entonces, que se ordene a la entidad accionada que conteste su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo luego de abreviar los antecedentes del caso y de señalar que la entidad accionada manifestó haber dado traslado de la solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concedió el amparo solicitado por considerar que de dicho traslado no se informó a la accionante, pues la respectiva comunicación fue remitida a una dirección diferente a la reportada por aquélla.
LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional censuró el fallo proferido aduciendo que la petición de la accionante fue remitida por competencia a la Caja de Sueldos de Retiro, situación que se puso en conocimiento de la accionante, por lo que, añadió, no existía legitimación por pasiva, al ser esta última entidad la que debe responder de fondo la petición de la señora HERNÁNDEZ CIRO.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
El caso que concita la atención de la Sala versa sobre el derecho de petición presentado por la accionante ante la Policía Nacional, entidad que manifestó haber remitido por competencia la solicitud de reconocimiento pensional a la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución toda vez que el fallecido agente de la policía –padre de la actora- estaba recibiendo dicha erogación al momento de su deceso.
El fallo de instancia concedió el amparo por cuanto la accionada no acreditó que le hubiera comunicado a la accionante del aludido traslado, toda vez que el oficio mediante el cual se daba a conocer lo anterior se remitió a una dirección diferente a la reportada por la señora HERNÁNDEZ CIRO en su petición. De una revisión a los elementos probatorios allegados al expediente se aprecia que la entidad accionada, en efecto, no remitió en debida forma a la accionante el oficio por virtud del cual le informaba del traslado de la petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la señora ERIKA HERNÁNDEZ CIRO refirió como su dirección la calle 20 #20-55, del Municipio de San Luís (Antioquia), y el oficio 8889 de 25 de mayo del presente año se remitió a la carrera 42 #53-27 de Medellín (fls. 6 y 39 cdno.1), es decir, la aludida comunicación se remitió a una dirección diferente a la de notificaciones de la demandante en sede de tutela.
Cabe mencionar que si bien la respuesta de fondo la debía proferir una dependencia diferente de la accionada, no por ello ésta podía omitir su deber de comunicar a la accionante que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo daba traslado de la petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón primordial por la que se amparó el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.
No obstante lo anterior, se advierte que una vez proferido el fallo de instancia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó copia de la respuesta emitida respecto de la solicitud de la accionante, la cual fue enviada, a la dirección reportada por aquella en la acción de tutela, el 17 de agosto de 2011 (fls. 83 a 84 cdno.1).
Desde esa óptica, se evidencia la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). En consecuencia, el fallo impugnado deberá revocarse para denegar el amparo por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, DENIEGA el amparo invocado por hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00517-01