Micelio
T 0500122030002011-00512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00512-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora Cleotilde Chaverra Chaverra contra la Comisión Nacional del Reparación y Reconciliación y la Agencia Presidencial para la Acción Social.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la solicitud de protección constitucional pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de la dignidad humana, de la igualdad y el mínimo vital. 2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que presentó una petición a las autoridades accionadas, con el fin de lograr la reparación administrativa por el homicidio de su compañero permanente Hugo Arroyo Valencia por parte de las denominadas Autodefensa Unidas de Colombia.

Expresó que radicó su solicitud el 22 de diciembre de 2008, en los formatos que suministra para tal efecto la Agencia Presidencial para la Acción Social, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 3. Demandó, entonces, que se ordene a Acción Social, o a la CNRR, que de “manera inmediata” se le entregue el equivalente a cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de la reparación administrativa solicitada, ya que acreditó su calidad de víctima de un delito cometido por grupos al margen de la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo reclamado respecto del derecho fundamental de petición, pues se acreditó que transcurrieron más de dieciocho meses sin que la solicitud elevada por la promotora del queja constitucional recibiera respuesta, en tanto dispuso que se emita la calificación “o no de víctima”, a la vez que ordenó a la Comisión Nacional de Reparación que resuelva sobre la petición de reparación administrativa que data del 22 de diciembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación impugnó el fallo de primer grado que acaba de memorarse, señalando que “[l]as funciones de la CNRR están claramente determinadas en los artículos 51 y 52 de la Ley 975 de 2005 (…) por lo que consideramos que el fallo atribuye funciones por fuera de los mencionados artículos”, es decir, es criterio de la entidad accionada que lo ordenado en la providencia cuestionada no es de su competencia; de ahí que solicitó la revocatoria de la protección constitucional, pues es “un ente independiente de la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Comité de Reparaciones Administrativas”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Cumple destacar que en el asunto sometido a consideración de la Corte, la accionante presentó una petición con la finalidad de obtener la reparación administrativa en su condición de víctima por el homicidio de su compañero, para lo cual diligenció los formatos que para tal efecto suministra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, la cual, como se dejó visto, radicó el 22 de diciembre de 2008, sin que hasta ahora haya obtenido pronunciamiento alguno; de esa circunstancia se infiere la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el derecho de petición ostenta un carácter superior, conforme el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que satisfagan todos los interrogantes planteados, guarden correspondencia con lo solicitado y se emitan dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, lo que hasta ahora no ha sucedido.

Si bien a la accionante le asiste el derecho de una respuesta adecuada y en tiempo, ello no implica que la misma necesariamente deba ser favorable al peticionario, en el sentido de que indefectiblemente deba accederse a sus solicitudes. Se advierte, entonces, que tanto Acción Social, como la CNRR, no dieron repuesta a lo planteado por la quejosa; así, ante el importante lapso transcurrido para la contestación de la petición materia de análisis y la ausencia de una respuesta de fondo que exprese a la peticionaria el procedimiento que debe surtir para efectos de obtener la reparación administrativa, cuya competencia rechazó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, no cabe duda que dicha entidad debió disponer la remisión de la solicitud a la autoridad que en su criterio fuera la competente para resolver la cuestión. Lo cierto es que la administración sigue en deuda con la accionante sobre cómo debe proceder para que se atienda su solicitud y en tal sentido debe ser correctamente orientada, por lo que puestas las cosas en este escenario se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00512-01