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T 0500122030002011-00507-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 Ref.: Exp. No. T. 05001 22 03 000 2011 00507-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Giraldo Jaramillo, frente a los Juzgados 10º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que instauró inicialmente contra Aldemar Martínez Posada y luego hacia Elida María Villegas Guarín. 2º.- Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado cognoscente declaró probada la excepción de inexistencia del título o documento de contenido crediticio, propuesta por la citada ejecutada y, subsecuentemente, ordenó la terminación de la ejecución, entre otros ordenamientos. 3º.- Que el Juzgado acusado al desatar el recurso de apelación que interpuso, mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 4º.- Que los juzgadores de instancia desconocieron el derecho sustancial que le asiste al acreedor hipotecario, pues en verdad desembolsó y dio en mutuo la suma de $15’000.000,oo, la cual según creía el actor estaba protegida legalmente “al suscribir el acto escriturario que en últimas resultó intrascendente e inocuo para ambos falladores”. 5º.- Aseveró que los funcionarios querellados incurrieron en vía de hecho, por cuanto no valoraron la incomparecencia injustificada de la parte demandada a rendir declaración con miras a esclarecer la verdad material de lo sucedido y simplemente se quedaron en el aspecto formal o procedimental en perjuicio patrimonial del demandante.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez ad quem acusado, explicitó que conoció en segunda instancia del negocio en cuestión por apelación de la sentencia, la cual confirmó, habida cuenta que la Escritura Pública No. 2808 de 22 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 1ª de Bello, base del cobro, no reúne las exigencias del artículo 488 de la ley de ritos civiles; únicamente se constituyó en ella un gravamen hipotecario sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada.

Colofón de lo dicho, solicitó denegar el amparo constitucional instado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de denotar la excepcional procedencia tutelar respecto de resoluciones judiciales, negó la protección rogada, pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de antojadizas sus providencias, toda vez que, en compendio, se imponía la negación de las pretensiones, pues, conforme al citado artículo 488, a fin de impetrar ejecución, ha de aportarse el respectivo título ejecutivo que, al no estar incorporado en la escritura pública de hipoteca, debía allegarse junto con ésta, para predicar el mérito ejecutivo que el actor aduce, pues es evidente que en el referido instrumento no se determinó el monto de la obligación, sólo se estipuló un tope máximo, tampoco se estableció la forma de pago, mucho menos se acordó la fecha de vencimiento.

Por consiguiente, del citado análisis se desprende que los funcionarios acusados se pronunciaron sobre el mérito de la actuación procesal, sin que sea dable afirmar que ésta es contraevidente. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia, por cuanto dejaron de valorar todas las pruebas; como fue de un lado, el cheque BT320486 por valor de $12’000.000,oo de la cuenta corriente No. 62101195338 de Bancolombia, girado el 22 de marzo de 2001, con el cual se pretendía garantizar el contrato de mutuo con intereses y que aportó al momento que le descorrieron traslado de las excepciones de un lado, y de otro, que no valoraron la inasistencia de demandada a rendir declaración con miras a esclarecer la verdad material de la litis, pues tal ausencia debió calificarse como un indicio grave en contra de la misma.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, aquí planteado, se centra en cuestionar las decisiones que tanto en primera como en segunda instancia, acogieron el medio de defensa propuesto por la demandada tendiente a aniquilar la referida ejecución hipotecaria promovida por el accionante. Reiteradamente ha sostenido a jurisprudencia de la Sala que este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no puede ser utilizado para reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, como aquí acontece, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. Las providencias cuestionadas se encuentran apoyadas en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación de las normas que aplicaron los juzgadores de instancia para arribar a las decisiones en ellas contenidas, de modo que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, sin que la frustración de los argumentos del quejoso pueda tenerse como consecuencia de la violación de garantías fundamentales.

En los procesos, por tratarse de extremos litigiosos, es normal que una parte resulte vencida, pero esto no significa que por ello se le hayan conculcado sus derechos. Sencillamente, es la forma como se dirime el conflicto suscitado entre los particulares. En efecto, la sentencia proferida por el juzgado de segundo grado, con la cual se agotó la jurisdicción en este asunto, tras examinar las pruebas recaudas, concluyó, de un lado, que con la Escritura Pública No. 2828 de 22 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Bello, base del cobro, se acreditó únicamente la constitución de un gravamen hipotecario para respaldar cualquier deuda actual o futura que constara en un documento crediticio, el cual no fue aportado con el libelo para demandar ejecutivamente las obligaciones personales y reales que de él se deriven conforme lo dispone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; y de otro, que el referido instrumento no presta merito ejecutivo, “pues de él no se desprende que efectivamente el señor Martínez Posada se haya obligado en suma de dinero concreta, que no se preste para confusiones, a un plazo, condición o modo determinado[,] lo que se constituyó fue una garantía de tipo accesorio para el pago de las eventuales obligaciones a cargo del [citado] señor y a favor del acreedor, pero nunca consistieron en construir un contrato de mutuo o préstamo en dicho documento y tampoco se presentó otro título ejecutivo o valor para poder ejecutar”.

Es decir, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, las pruebas y sus alegaciones fueron analizadas, sin que, reiterase, la Corte pueda inmiscuirse, a manera de árbitro, en la valoración probatoria efectuada por el juez competente en uso de sus atribuciones. 2º.- Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión no contraría manifiestamente las normas que rigen los títulos ejecutivos, teniendo en cuenta la clase de la garantía constituida –hipoteca- (art. 2434 del Código Civil en concordancia con el 488 del código adjetivo), amén que la mentada garantía se constituyó para respaldar obligaciones futuras que por cualquier causa contrajera el hipotecante a favor del acreedor, título que no fue aportado con la demanda.

Al margen de lo anterior, es importante dejar sentado que, en estos casos, el juzgador debe detenerse, en primer lugar, a examinar si en verdad del instrumento base del cobro confluyen las condiciones plasmadas en la citada norma –art. 488-, antes de adentrarse a realizar cualquier otra evaluación probatoria; análisis que, según se evidencia, en este caso efectuaron los jueces de instancia. 3º.- Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juzgador constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los falladores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2011-00507-01