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T 0500122030002011-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00503-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora María Girlesa Cataño Callejas y a la sociedad Rica Rondo S. A. -hoy Alimentos Cárnicos S. A. S.-.

ANTECEDENTES 1. El señor RAMÓN ANTONIO HEREDIA BUSTAMANTE solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, “oportunidad”, “beneficio económico” y “garantía”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular una pretensión concreta manifestó, en resumen, que junto con la señora María Girlesa Cataño Callejas promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Rica Rondo S. A. -hoy Alimentos Cárnicos S. A. S.-, el cual fue fallado a su favor en segunda instancia, pero sin que se liquidaran los intereses legales “causados desde la admisión de la demanda hasta su pago total conforme al monto de la condena”, como tampoco se ordenó el pago de los honorarios y gastos a favor del perito que rindió su dictamen, actuación que, en su criterio, conduce a la nulidad del proceso, que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el demandante constitucional carece de legitimación para alegar la presunta irregularidad en la fijación de los honorarios y gastos del perito y, además, que el reclamo instaurado no cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia que “ordenó el pago de las condenas, y que no hizo lo propio en relación con el pago de intereses legales sobre las mismas desde la admisión de la demanda”, se emitió desde el 30 de agosto de 2009, y el auto que negó la adición de dicho fallo en relación con la condena de frutos civiles data del 9 de diciembre del mismo año. LA IMPUGNACIÓN El accionante expone similares argumentos a los de su demanda inicial y, añade, que “la acción de tutela no tiene tiempo restringido ni tiene caducidad”.

Pide que en el evento de que se confirme el fallo de primera instancia “se indique el funcionario competente para decidir sobre las pretensiones dadas es el escrito de tutela”. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el tema relacionado con la obligación a cargo de la sociedad demandada fue definido en la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el día 30 de agosto de 2009 (fls. 30 y ss, cdno. 1), fallo respecto del cual en providencia de 9 de diciembre de esa misma anualidad, el ad quem negó la aclaración y adición solicitada por el demandado -para que se hiciera pronunciamiento, entre otros, frente al tema de los frutos civiles- (fls. 48 y 49 ib ), en tanto que la demanda de tutela se formuló casi dos años después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las providencias en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, advierte la Sala que el demandante inició un proceso ejecutivo para hacer efectivas las condenas impuestas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, actuación en la que el Juzgado de conocimiento decretó su terminación por pago total de la obligación, como se desprende de las copias que reposan en este cuaderno, siendo manifiesto, entonces, que el actor agotó en su integridad las acciones de las que disponía para el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, tal y como lo precisó el Tribunal a quo, el demandante constitucional no se encuentra legitimado para discutir lo relacionado con la falta de fijación de los honorarios y gastos a favor del perito designado en el proceso, pues se trata de una prorrogativa, en su caso, que sólo podría hacer efectiva el respectivo auxiliar de la justicia. 4.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00503-01