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T 0500122030002011-00487-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 0500122030002011-00487-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Eduardo Antonio Ramírez Noreña contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de idéntica plaza, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., C.I. E.A.R. Trading Internacional Ltda. y Fondo Nacional de Garantías S.A.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de mandatario, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Argumenta que dentro del proceso ejecutivo quirografario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. frente a C.I. E.A.R. Trading Internacional Ltda. y él, la autoridad transgredió sus prerrogativas al proferir una decisión arbitraria donde aceptó la subrogación del Fondo Nacional de Garantías respecto de ambos deudores, siendo que aquél solo era fiador de la sociedad comercial.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que en la causa referida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la capital departamental de Antioquia, se presentó el F.N.G, en calidad de garante del ente moral ejecutado. b.-) Que dicha institución pagó parcialmente la acreencia por diez millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos treinta y un pesos ($10.431.931) de los diecinueve millones ochocientos cinco mil quinientos sesenta pesos con sesenta centavos ($19.805.560,60) cobrados y, pidió ser tenida como subrogada frente a los dos codemandados. c.-) Que el funcionario de conocimiento admitió la solicitud; sin embargó, repuso “ aceptando la subrogación sólo con respecto a la sociedad demandada y no con respecto al ” aquí actor, con fundamento en el artículo 2397 del Código Civil, auto que fue apelado por el FOGAFIN. d.-) Que la segunda instancia, el 29 de junio de esta anualidad, revocó la del a-quo concluyendo que “ FOGAFIN se subroga frente a todos los deudores solidarios, no obstante que solo fió a uno: la sociedad demandada ”.

IV.- Pretende con este mecanismo se invalide la providencia censurada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que el pronunciamiento reprochado es razonable al fundamentarse en el artículo 1670 del Código Civil y, de contera, no “ se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado ” (folios 55 a 62).

IMPUGNACIÓN El gestor insiste que dada la condición de fiador del Fondo Nacional de Garantías no existe una subrogación convencional que se aplique respecto de los dos demandados, sino exclusivamente de la persona jurídica respaldada, por lo que el enjuiciado “ se inventó una subrogación ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado convocado violó las prerrogativas denunciadas con la providencia censurada. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite alejado de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el juicio. 3.- Para los efectos de la decisión que se acoge están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que se tramita proceso de ejecutivo quirografario de BBVA contra C.I. E.A.R. Trading Internacional Ltda. y Eduardo Antonio Ramírez Noreña en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. b.-) Que el Fondo Nacional de Garantías (FOGAFIN o FNG), como fiador, canceló al acreedor la suma de diez millones cuatrocientos un mil novecientos treinta y un pesos ($10.401.931) en virtud de la garantía otorgada para patrocinar la obligación de la sociedad mercantil ejecutada (folio 7) y solicitó ser subrogada frente a los accionados (folios 25 a 26). c.-) Que apelado el auto de primera instancia por medio del cual se tuvo “ como litisconsorte al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., quien se subroga en la acción del BBVA frente a C.I. E.A.R. TRADING INTERNATIONAL LTDA en la ” cantidad atrás anunciada, por pago parcial (folios 21 a 24), fue revocado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, declarando “ que el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS se subroga en todos los derechos que como acreedor tenía el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. ” (folios 33 a 34). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Tal como lo manifestara el a-quo, el pronunciamiento de 29 de junio del año corriente, se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede afirmarse, que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, lo que no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.

En efecto, el juez llamado plasmó las explicaciones y alcances que le dio a la legislación aplicable al caso, con especial apoyatura en el artículo 1670 del Código Civil. En el ordenamiento, el fiador que paga la obligación principal cuenta, simultáneamente, con las acciones de reembolso y de subrogación, la primera con fundamento en el artículo 1668, numeral 3º, id., y, la segunda, en el 2395 ibídem.

Por ende, escogida la “ subrogación ”, validamente puede dirigirse contra el deudor respaldado, los codeudores solidarios e incluso los cofiadores. De esa manera, consultar el ya mencionado canon 1670, con el fin de establecer los efectos de la subrogación, se ofrece como un razonamiento lógico y aceptable, y de allí, que la solución dada al caso por aquél no es contraria a derecho.

Puestas así las cosas, la autoridad expuso sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a una plausible interpretación de la codificación, sin que sea viable controvertir tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados dentro de la contienda. En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, pretenden proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política.

Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ En este orden de ideas, encuentra la Corte que la funcionaria judicial accionada motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la decisión cuestionada por la accionante no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por la juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (fallo de 28 de junio de 2011, exp. 2011-00036-01).   5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 0500122030002011-00487-01