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T 0500122030002011-00486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00486-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por HÉCTOR DE JESÚS OSPINA y YACELY MARÍA TEJADA contra LA DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Apuntalados en la presente acción, procuran los accionantes, por intermedio de apoderado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la protección integral de la familia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. 2. Para tal efecto, afirman que su hija, Leidy Yorladis Ospina, ingresó en el mes de enero de 2009 a la escuela de la Policía Nacional para recibir formación como patrullera de dicha institución, una vez culminó la preparación la ubicaron para prestar sus servicios en el municipio de Piendamó, Cauca, lugar donde murió como consecuencia del ataque de unos subversivos.

Agregan, que de forma póstuma su descendiente fue escalada al grado de Subteniente y con posterioridad iniciaron los trámites para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegaron la documentación respectiva; sin embargo, el Subdirector General de la entidad mediante Resolución No. 1830 del 16 de noviembre de 2010 les negó tal beneficio, con fundamento en que perciben ingresos con los cuales se pueden autosostener, acto administrativo que por desconocimiento no impugnaron, pero reclamaron la revocatoria directa; pretensión que se denegó el 30 de mayo de 2011.

Añaden, que el 21 de febrero de este año radicaron derecho de petición ante la institución denunciada solicitando, entre otras, cosas, revisar la decisión que se adoptó frente a ellos y copia de algunos documentos; no obstante, no han recibido respuesta a la fecha. A la luz de los anteriores planteamientos, piden que se ordene dejar sin efecto las actuaciones administrativas reseñadas y; en consecuencia, concederles la pensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que los tutelantes pueden acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir sobre los actos cuestionados, así como para obtener el beneficio pensional que reclaman, situación prevista como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo, aduciendo en estrictez, que el a quo pasó por alto lo dicho frente a que no se agotó la vía gubernativa, razón por la cual no pueden demandar el acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En adición a lo anterior, sostienen que resulta incomprensible que se hubiere afirmado que las decisiones reprochadas se encuentren revestidas de la presunción de legalidad, cuando ni siquiera han podido revisar los soportes que sirvieron para su expedición. CONSIDERACIONES 1.

De la lectura del escrito de tutela se extrae, que son dos las quejas presentadas por los accionantes; la primera tiene que ver con la ausencia de respuesta por parte de la entidad acusada frente a la petición que elevaron y la segunda, se relaciona con la decisión mediante la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.

En cuanto al primer tópico se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

Descendiendo al caso concreto, se extrae que efectivamente los interesados presentaron el 21 de febrero de 2011 derecho de petición dirigido al Subdirector General de la Policía Nacional, sin que obre prueba de la respuesta de fondo a esa solicitud y por obvia razón comunicada, de donde surge palmaria la vulneración a la garantía constitucional mencionada, circunstancia que conlleva a conceder el amparo frente a esa garantía. 3.

Respecto al segundo punto, se advierte que no procede la acción, como quiera que los gestores guardaron silencio frente al acto administrativo ahora reprochado, cuando pudieron hacer uso de los recursos ordinarios, omisión que no pueden pretender enderezar a través de esta herramienta dado su carácter residual y subsidiario. 4. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo frente al derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la Subdirección General de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique a los tutelantes la determinación que adopte en torno a la solicitud que éstos elevaron el 21 de febrero de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por HÉCTOR DE JESÚS OSPINA y YACELY MARÍA TEJADA frente al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección General de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique a los tutelantes la determinación que adopte en torno a la solicitud que éstos elevaron el 21 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00486-01