CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Aprobado en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 0500122030002011-00478-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 28 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Beatriz Amparo Álvarez Álvarez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, actuación a la que fue llamado Gioberty Betancourt Cifuentes.
ANTECEDENTES I.- La gestora, obrando en nombre propio, sostiene que el acusado le violó los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra por Gioberty Betancourt Cifuentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado omitió exigir un requisito de procedibilidad, siguió un trámite equivocado y no valoró las pruebas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el vinculado inició el citado litigio afirmando que la actora le adeudaba setenta y nueve millones seiscientos sesenta mil pesos ($79.660.000), “ a título de rendimientos y de capital ”, por supuestos negocios que habían celebrado juntos. b.-) Que el 15 de julio de 2010 se le notificó la existencia del pleito, por lo que contrató los servicios de un abogado a quien entregó los documentos necesarios; sin embargo, éste no ejerció su defensa técnica, no contestó el libelo, ni objetó la estimación de la cuantía que hizo el promotor de la litis. c.-) Que parte de los dineros que se reclamaban correspondían a préstamos que Betancourt le había hecho, “ y de regalos que nada tienen que ver con inversiones ”, pues, entre las partes existía una relación sentimental. d.-) Que el encartado debió rechazar la demanda por no haberse agotado la exigencia de la conciliación previa; además, siguió el procedimiento abreviado cuando el correcto era el ordinario. e.-) Que mediante auto de “ 3 de septiembre de 2010 ” se le ordenó pagar la suma reclamada, providencia que le está causando perjuicios irremediables, “ entre los cuales se pueden contar los económicos… ”.
IV.- Por lo anterior, solicita ordenar al accionado “ acoplar su actuar a la justicia y por consiguiente modificar ” el citado proveído (folio 12 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario acusado remitió el expediente al a-quo; señaló que después del juicio atacado se tramitó un coercitivo persiguiendo el recaudo de la obligación declarada en aquel, y que las partes siempre estuvieron representadas por sus apoderados (folio 60).
Quien dice obrar como mandataria del vinculado, señaló que pese a que la “ conciliación ” no era obligatoria, nunca hubo ánimo para arreglar las cosas por parte de la actora, quien debe atenerse a las consecuencias de su inactividad (folios 62 y 63). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que la interesada no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el aludido proceso; adicionalmente, sostuvo que el Juez actuó según lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, y, finalmente, que las quejas disciplinarias se deben plantear ante los órganos pertinentes (folios 66 a 68).
IMPUGNACIÓN La interpone la querellante exponiendo los mismos argumentos del libelo inicial, resaltando que el Juez dio valor las cuentas presentadas por el demandante, sin observar que las mismas no tienen “ ningún soporte contable o técnico ”, además, según “ el artículo 418 en el Código de Procedimiento Civil ” el auto cuestionado no era apelable (folios 72 y 73): CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado vulneró las prerrogativas fundamentales de la quejosa, dentro del trámite de rendición de cuentas impetrado contra ella. 2.- El recurso de amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Gioberty Betancourt Cifuentes presentó demanda de rendición de cuentas contra Beatriz Amparo Álvarez Álvarez, trámite del cual se notificó a la actora el 15 de julio de 2010 (folios 42 a 45 del cuaderno 1). b.-) Que aquella no se opuso a las pretensiones del libelo inicial; no objetó la estimación hecha por quien la convocó a juicio, ni presentó excepciones previas (folios 46 y 47). c.-) Que mediante auto de 1º de septiembre de 2010, el Despacho de conocimiento resolvió ordenar a la querellante pagar la suma de setenta y nueve millones seiscientos sesenta mil pesos ($79.660.000), determinación que no fue objeto del recurso de reposición (folios 46 y 47). d.-) Que este amparo fue interpuesto el 15 de julio de 2011 (folios 14 y 54). 4.- Se observa la improcedencia del reclamo, en atención a que: a.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto, su efectividad reside en el auxilio actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, porque precisamente, por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En el sub examine, la salvaguarda deprecada no cumple el requisito de la inmediatez, al haber sido impetrada el 15 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y siete (7) días después del 8 de septiembre del año pasado, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto aquí atacado, por el cual se ordenó a la promotora pagar al vinculado la suma de dinero que éste reclamaba; situación que deja sin soporte esta acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo, máxime cuando no se adujo ninguna justificación atendible para la demora presentada.
En orden a procurar la exigencia de la tempestividad al momento de instaurar esta acción, esta Sala ha considerado como término ajustado para la interposición de la queja el de seis (6) meses, puntualizando que “…ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.01316-00, reiterado en fallo de 29 de noviembre de 2010, exp.2010-00363-01). b.-) Aunado a lo anterior, sobre las inconformidades que surgen dentro de los litigios, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, por medio de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de acudir a esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna improcedente.
Efectivamente, en este caso, ni la petente ni su apoderado acudieron a la autoridad encartada para mostrar el disenso que ahora se expone, esto es, que los dineros adeudados corresponden a préstamos que nada tienen que ver con negocios entre las partes; que se omitió un requisito de procedibilidad, y que no se valoraron los medios demostrativos aportados por la parte actora, circunstancias que se debían alegar, según el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación del libelo, objetando las cuentas realizadas por el demandante y mediante excepciones previas, actos que brillan por su ausencia; así como tampoco se contradijo la providencia fustigada, a través del medio de contradicción consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la reposición. Así las cosas, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para enmendar o suplir la omisión en que incurrió la interesada al no haber agotado las opciones defensivas que le otorgaba la ley.
Al respecto ha sido enfática esta Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados dentro de los procesos.
En ese sentido, se ha indicado que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Por último, como lo indicó el a quo, si la quejosa considera que su representante incurrió en algún hecho que deba ser investigado, puede dirigirse directamente a las autoridades competentes, para que sean ellas quienes dispongan las sanciones que consideren pertinentes, luego de la respectiva inquisición disciplinaria, sin que este sea el camino para obtener que el juez de tutela realice inquisiciones que no le corresponden.
En un caso similar esta Sala enseñó que “ si los accionantes consideran que la apoderada de su contraparte incurrió en algún hecho que amerite investigación disciplinaria, se recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente ” (2 de marzo de 2011, exp. 00093-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ