Micelio
T 0500122030002011-00475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00475-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a propósito del amparo solicitado por MARÍA REGINA PÉREZ DE JIMÉNEZ frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude la accionante a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que en su condición de desplazada por la violencia, solicitó el 7 de junio de 2011 la asignación de un subsidio para vivienda, frente a lo cual le contestaron que debía esperar nuevas convocatorias.

Respuesta, que en su sentir coloca en peligro las garantías constitucionales referidas. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, con fundamento en que “no pueden conculcarse derechos de otras personas que están en igual situación a la de la actora y que también están a la espera de que les sean asignados los recursos para acceder a su vivienda”. 3.

Inconforme con el fallo, la señora Pérez de Jiménez lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo de la petente está dirigido contra el Fondo Nacional de Vivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón suficiente para no tenerlo como accionado.

Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del citado Ministerio, habida cuenta que dentro de sus funciones no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, ya que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que FONVIVIENDA es un “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003 y la Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 2005, es decir, es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Medellín, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA REGINA PÉREZ DE JIMÉNEZ frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00475-01 7