CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00472-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Eliécer Vargas Quiñónez, quien a su vez actúa en representación de Carlos Augusto Vargas Rodríguez, frente al fallo de 19 de julio de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas al tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso hipotecario de “ mínima cuantía ” de Carlos Augusto Vargas Rodríguez contra Maria Cristina Jiménez Saldarriaga. 2.
Como fundamentos del amparo el peticionario refirió, en síntesis, que en el mencionado proceso de mínima cuantía, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín dictó sentencia el 30 de noviembre de 2010 favorable al demandante, frente a la cual el extremo demandado interpuso recurso de apelación. Señala que el juzgado de conocimiento concedió la alzada mediante auto de 12 de diciembre de 2010, contra el cual el demandante interpuso recurso de reposición con fundamento en que dicho recurso no procedía para ese tipo de sentencias.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la sentencia de primera instancia. De su parte el Juez a quo con auto de 22 de junio de 2011 se abstuvo de dar trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió la alzada, porque consideró que el superior ya había emitido sentencia. En definitiva, como se trata de un proceso de única instancia, la sentencia allí dictada no tenía apelación y, por ende el juzgado del circuito no podía resolver dicho recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que el auto de 20 de junio de 2011 a través del cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra aquél que concedió la alzada, no fue impugnado en reposición; y en cuanto hace a las actuaciones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, “ desde el mismo momento en que se admitió el recurso de apelación y cuando se dio traslado para alegar, el apoderado de la parte actora pudo haber invocado el recurso de reposición, e incluso invocar la nulidad por falta de competencia funcional, la que aún puede ser alegada por ser insaneable, mecanismos que no han sido utilizados” (fl. 25 cdno. primera instancia).
Concluyó diciendo que a pesar de que el demandante siempre estuvo asesorado de apoderado judicial, frente a las actuaciones surtidas que califica de irregulares, no agotó todos los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance. LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la demanda genitora del aludido proceso ejecutivo es de mínima cuantía, razón por la cual la sentencia allí proferida no tenía segunda instancia y, por ende, los funcionarios acusados no podían conceder el recurso de apelación ni emitir sentencia de segundo grado, en su orden.
Agrega que el juez del proceso no podía dejar de resolver el recurso de reposición contra aquél que concedió irregularmente la apelación, circunstancia por la que no se agotaron otras vías judiciales, “en el sentido que se interpuso un recurso de reposición en contra del auto que autoriza la apelación, dicho auto no se podía reponer por vía de la Ley 1395 de 2010” (fl. 31 cdno. 1), como tampoco era obligatorio presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, y el mecanismo del incidente de nulidad no es procedente ya que en el caso concreto el juez carece de competencia para resolverlo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
El fallo objeto de impugnación será confirmado, por cuanto ciertamente las decisiones de que se duele el gestor aunque pudieron ser controvertidas mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no lo fueron, razón por la cual la acción de tutela dista de ser el mecanismo idóneo para suplir tales falencias o descuidos, ni es un recurso mas al que el interesado pueda acudir a su elección para tratar de contrarrestar los efectos de las providencias dictadas por los jueces de conocimiento.
Es decir, tal como lo advirtió el tribunal constitucional de primera instancia, la parte demandante bien pudo cuestionar a través del recurso de reposición el auto que se abstuvo de resolver la reposición interpuesta frente al que a su vez concedió la apelación formulada contra la sentencia; adicionalmente, pudo impugnar el auto que admitió la alzada y aquél que corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia, pero como no lo hizo, la acción de tutela no está llamada a remediar dicha incuria.
Como si lo anterior no fuera suficiente, el ahora accionante tampoco atacó la actuación que acusa de irregular mediante la institución de las nulidades procesales, de estimar que el superior carecía de competencia funcional para resolver el anotado recurso vertical, todo lo cual determina la improcedencia de este mecanismo excepcional de carácter eminentemente residual y subsidiario.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela no constituye un mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando las partes interesadas en obtener una determinada solución no agotaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
En conclusión, no asiste razón a la impugnante en sus argumentos, pues como se dejó anotado, a pesar de que en el proceso en cuestión contó con suficientes garantías para oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses, es evidente que soslayó las herramientas previstas para ello por el legislador; y la circunstancia de que el juzgado se abstuviera de resolver la reposición interpuesta contra el auto que concedió la apelación, no inhabilitaba al actor para reclamar frente a esa determinación. 4.
Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2011-00472-01