Micelio
T 0500122030002011-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2025 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1258 de 2008Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00468-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Blanca Estella Zapata Cuartas, frente al Ministerio de la Protección Social.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de asociación, a la presunción de buena fe y a la libre empresa, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al expedir el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, mediante el cual reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuya aplicación trae graves perjuicios económicos para la querellante en su calidad de asociada y representante de una cooperativa, al imponer sanciones de disolución y liquidación e, inclusive, la cancelación de la personería jurídica de las Precooperativas y Cooperativas de Servicios de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral por actividades misionales permanentes, a la vez que castiga pecuniariamente al tercero contratante –institución, empresa pública o privada-, por vincular trabajadores asociados, pues este servicio está limitado a ser prestado únicamente por las empresas de servicios temporales, con lo cual se restringe el universo de posibilidades contemplado por la ley para cumplir el propósito buscado, amén que el Ministro se extralimitó en sus funciones al referirse a aspectos ajenos a la citada disposición, al igual que introdujo modificaciones abruptas a la misma, trasgrediendo de esta manera el límite reglamentario dado por el Legislador e incursionado en vía de hecho legal y constitucional. 2º.- Sustentó la peticionaria su queja constitucional, en síntesis, en que con el Decreto censurado viola abiertamente normas superiores que reglamentan la materia, tales como las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 –cooperativismo y trabajo asociado;

Ley marco de la economía solidaria - 454 de 1998–: Ley 1258 de 2008 de creación de sociedades por acciones simplificadas; el Código Sustantivo del Trabajo –contrato realidad-, entre otras disposiciones, que sirvieron de fundamento para reglamentar los derechos de los trabajadores asociados a una Cooperativa o Precooperativa. 3º.- Agregó que las imposiciones que contempla el Decreto cuestionado, vulneran claramente sus referidos derechos fundamentales, al igual que las de las demás Cooperativas de trabajo asociado en el País, situación ésta que sólo puede ser contrarrestada eficientemente a través de la acción de tutela. 4º.- Solicitó, en consecuencia, la suspensión del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, hasta tanto la jurisdicción correspondiente resuelva sobre la constitucionalidad de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional, por considerar que, de un lado, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, categorías de la cuales goza el decreto cuestionado por la quejosa, amén que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y, de otro, porque no se demostró le perjuicio irremediable aducido por la misma.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntala su inconformidad aduciendo que en el presente evento procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se le causaría si no se decreta la suspensión provisional del citado Decreto, ya que existe una grave amenaza a su derecho de asociación, pues “debo prescindir de mi vínculo asociativo y posiblemente decidir sobre la liquidación de la cooperativa (…) a la que pertenezco…”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción, ni aún como mecanismo transitorio, resulta procedente, pues el Decreto 2025 de 2011, mediante el cual reglamentó la Ley 1429 de 2010, que regula la formalización y generación de empleo corresponde a un acto de carácter general e impersonal, no dirigido a determinadas personas en particular y menos en concreto a la accionante, respecto del cual el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; inclusive, es claro que la peticionaria puede solicitar, si se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a esa especie de actos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002; Exp. T. 2007-00407-01 de 26 de febrero de 2008). Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En tales circunstancias, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC. EXP. 2011- 00468-01