CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 Ref.: Exp. No. T. 05001 22 03 000 2011 00445-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por María Emilce Rojas de Moreno, frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada al emitir la sentencia de 16 de junio de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Copacabana con Función de Control de Garantías, dentro del juicio declarativo por incumplimiento de contrato de compraventa, que adelantó en contra de Oscar Mauricio y Hugo León Gil Ochoa. 2º.- Arguyó la accionante, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente, el 1º de marzo de 2011, dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, en la que se dispuso el pago de los siguientes rubros: i) los intereses al 3% mensual; ii) la cláusula penal por $10’000,000,oo; iii) los intereses legales de mora, liquidados a partir de 22 de enero de 2010 hasta la satisfacción de la obligación y, iv) la condena en costas en un 70%. 2.2.- Que el juzgador accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó dicha decisión con sustento en que no era exigible la cláusula penal ante la falta de constitución en mora a los contratantes incumplidos y, subsecuentemente, la condenó en costas en las dos instancias. 2.3.- Que dicho funcionario judicial incurrió en vía de hecho, por cuanto, realizó una indebida interpretación a las normas jurídicas que regulan el caso en cuestión, concretamente, los artículos 1494, 1592, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil, habida cuenta que adujo que el cumplimiento retardado de la obligación no es óbice para exigir el pago de la pena, si no que limitó su alcance al incumplimiento de la obligación principal, amén que quedó demostrado que el compromiso contractual de pagar la suma de $45’000.000,oo en 4 cheques por valor de $11’250.000,oo cada uno, en fechas precisas, fueron cancelados “aproximadamente en 10 u 11 cuotas a su libre albedrio y no respetaron el contrato que es ley para las partes”; incumplimiento este que es que es sancionado por la ley –art. 1602 ib.-, pues esa morosidad genera perjuicios en favor del contratante cumplido (arts. 1613 y 1614 ejusdem ). 3º.- Solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se profiera una nueva con estribo en la debida aplicación de las citadas disposiciones.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez querellado, tras historiar lo discurrido en el juicio de marras, se opuso a la petición de tutela, precisando, que si bien es cierto, los demandados no habían cumplido su compromiso contractual dentro del término establecido en el contrato, también lo es que “estamos frente a una obligación positiva de hacer que hacía necesario el requerimiento y en el momento que se hizo ya la obligación se había cumplido o extinguido, es decir, al momento de presentar la demanda ya no había ningún tipo de incumplimiento es por eso que se determinó revocar la decisión de primera instancia”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, tras inspeccionar el expediente en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por la actora, el funcionario accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en su decisión interpretó razonadamente el artículo 1595 del Código Civil, habida cuenta que la cláusula penal sólo es exigible cuando previamente se constituye en mora al deudor y en el sub lite este acto no se cumplió, amén que para la época en que los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda, la obligación ya la habían cumplido, por lo tanto, no podía reclamarse por cumplimiento retardado el pago de la sanción de que trata el art. 731 del C. de Co., y la pena por valor de $10’000.000,oo.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado con fundamento en similares argumentos explicitados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- El Juzgado acusado comenzó por advertir que, “fuera de toda discusión se encuentra que la demandante cumplió con la obligación imputable a ella de entregar la cosa, es decir, la retroexcavadora referida, [por consiguiente], el meollo del asunto es determinar sí podía o no [dicha parte] exigir el cumplimiento de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa[,] [s]iendo por ello importante establecer si al momento en que se notificó el auto admisorio de demanda, los demandados habían cumplido la obligación o se habían allanado a cumplirla.
Para lo cual debe establecerse cuando el demandado se encuentra en mora…”. En este orden de ideas, adujo a renglón seguido que, “ los demandados no cumplieron la obligación dentro del termino establecido en el contrato de compraventa, pero deberá determinarse si este es un de los casos en que el Legislador exige requerir al deudor para constituirlo en mora y si se tiene en cuenta que lo aquí se pretende es el reconocimiento de la pena o cláusula penal, el Código Civil, señala para este caso en particular, ‘[h]ayase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, sí la obligación es positiva’ (art. 1595).
Si se tiene en cuenta que en este caso la obligación es (…) de hacer, se hace necesario el requerimiento en mora a los deudores, aún habiéndose pactado un término para cumplirse la obligación. Pero cuando debe hacerse dicho requerimiento?, la respuesta a este interrogante la trae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo, que indica ‘[l]a notificación del auto admisorio de la demanda en proceso contencioso de conocimiento produce efecto de requerimiento judicial para constituir en mora del deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no hubiere efectuado antes.’ Concluyó, en consecuencia, de una parte, que los demandados “…al momento de efectuarse el requerimiento en mora a los deudores a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, estos ya habían efectuado el pago”; y, de otro, “que en el contrato no se estableció la exigibilidad de la pena por el simple retardo”. 2º.- En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por la peticionaria, pues aun cuando la providencia censurada pudiera, eventualmente, calificarse de ambigua en su argumentación, responde a unos criterios jurídicos que lo condujeron a concluir, en el punto objeto de reproche por la accionante, que para el momento en que se notificaron los demandados del auto admisorio de la demanda la obligación había sido satisfecha por éstos en forma tardía, razón por la cual la penalidad pactada no podía exigirse, pues en el contrato base de la acción no se pactó que la pena sería exigible por el simple retardo conforme lo dispone el artículo 1594 ejusdem, razonamientos que, independientemente de que la Corte los prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, elucidación que se robustece en cuanto se repara en la postura asumida por la acreedora al aceptar el supuesto pago tardío e incompleto. 3º.- Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T- 2011 00445-01