11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00442-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CEMIDA MARÍA TANGARIFE RICO contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y la Agencia Presidencial para la Acción Social, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso, a la información, a la igualdad y al mínimo vital. 2. Alegando la condición de desplazada por la violencia –desde el año 2001-, señaló que han sido “ atropellados, pisoteados, humillados, vulnerados, conculcados y/o amenazados ” sus derechos “ por las acciones y omisiones del Fondo Nacional de Vivienda Fon vivienda ”, toda vez que a pesar de haber sido calificada como apta para recibir un subsidio de vivienda, aún no se le ha concedido.
Precisa que lo solicitado es la asignación del subsidio a que tiene derecho para obtener una vivienda digna. Añadió que presentó un derecho de petición ante Acción Social y el Ministerio accionado, entidades que le respondieron que debía esperar nuevas convocatorias, las cuales, según la accionante, sólo se abren cuando tales dependencias lo determinen. 3.
Demandó, entonces, que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda entregarle el subsidio para adquisición de vivienda al cual estima tener derecho. 4. EL Tribunal a quo admitió la acción contra Fonvivienda, y ordenó integrar el contradictorio convocando a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas la demanda de tutela y las restantes piezas procesales obrantes en el expediente, advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de amparo se dirige solo contra Fonvivienda. En efecto, en la aludida documentación tan sólo se mencionó al Ministerio para referir a su obligación genérica de “ adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada ” (fl.1), y la respuesta a un derecho de petición; pero el amparo constitucional en concreto –entrega de un subsidio- se dirigió contra Fonvivienda, entidad que, conforme el Decreto 555 de 2003 tiene asignada dicha función. Lo anterior se evidencia en el fallo impugnado, en el que el a quo, además de denegar el amparo frente a Fonvivienda, declaró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades convocadas, incluyendo al mencionado Ministerio. 2.
En atención a lo anterior, cumple recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido decreto 555 de 2003, Fonvivienda es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3.
Es preciso recordar que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, de lo que se colige que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Se concluye, en consecuencia, que el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Medellín como juez constitucional de primera instancia. 4.
Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora CEMIDA MARÍA TANGARIFE RICO a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Medellín (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00442-01