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T 0500122030002011-00439-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2001) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00439-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Inspección Permanente Tres Turno Primero de Medellín, y a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZTAMAR ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la información y a la dignidad humana, como también de los principios “de eficiencia, celeridad, universalidad, favorabilidad, confianza legítima, y especialmente el de LEGALIDAD”. 2. Como sustento fáctico de la súplica constitucional afirmó, en resumen, que desde el día 20 de septiembre de 1993 reside en el inmueble ubicado en la carrera 70 No. 32 - 60 de Medellín, predio que fue adquirido por las señoras Marta y Fabiola Echavarría, “con quienes jamás firmé contrato de canon de arrendamiento, como tampoco constituimos usufructo que las reconociera como propietarias quienes nunca volvieron al inmueble desde dicha fecha”.

Aseveró que ha realizado varias mejoras al inmueble en mención, y que el 10 de mayo del año en curso se presentó un Inspector de Policía para efectos de llevar a cabo la entrega del bien a quien lo remató en un proceso judicial, diligencia a la que se opuso con fundamento en su calidad de poseedora, y, además, porque nunca se le notificó la existencia del citado proceso judicial, pero que aún así dicho funcionario realizó la entrega, dejándola a ella y a su nieto a la intemperie, junto con los bienes muebles que le sacó a la calle. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, solicitó que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo promovido por Jaime Alberto Burgos Gómez contra Aura Marta y Fabiola Echavarría, dado que el Juzgado desconoció su calidad de poseedora del bien allí rematado. Además, que se obligue a la autoridad judicial a devolverle el inmueble, a integrar con ella el contradictorio, con el fin de hacer valer su posesión, y a cubrir sus gastos mínimos, y los de su nieto, los cuales estima en la suma mensual de $4’000.000 “ya que su decisión me dejó en la calle, sin una calidad de vida digna y sin mi única propiedad y vivienda que tenía”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Medellín denegó la tutela reclamada, con fundamento en que no fue la accionante quien “intentó directamente la protección de sus derechos fundamentales mediante el escrito de tutela que es objeto de este trámite (…) [t]ampoco, fue otra persona, actuando como agente oficioso la que intentó la acción de tutela en nombre de la señora LUZTAMAR, porque no se cumplen con los parámetros de haberse manifestado en el escrito de tutela que la señora LUZTAMAR no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.

Dispuso, entonces, oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investiguen las posibles irregularidades en la presentación personal que “hipotéticamente hizo la señora LUZTAMAR ECHAVARRÍA ante la oficina de apoyo judicial de Medellín, teniendo en cuenta que ella manifestó en su declaración que no entregó directamente la acción de tutela y el número de cédula que aparece al pie de la firma no corresponde al de ella, además de dudar que la firma que aparece en la acción de tutela sea la de ella”.

LA IMPUGNACIÓN La ciudadana Luztamar Echavarría Echavarría controvierte el fallo del a quo, pues “se basó en la declaración que presenté ante el despacho, de la cual doy fe pública era la primera vez a mis 62 años de vida que acudía ante un honorable hombre de leyes llamado magistrado, es por esto que por el temor y el miedo frente a la justicia representado en el Dr. Ricardo Carvajal en determinado momento presenté inconsistencias, es de plano dejar claro que lo plasmado en la presente apelación como en el escrito de tutela es y fue mi voluntad trascrita por ciudadanos de bien que con sus pocos conocimientos en derecho sin cobrarme un solo peso (…) han procedido a colaborarme para presentar el mismo, todo lo anterior porque no se manejar un computador”.

En lo demás, insiste en la vulneración de sus prerrogativas por parte de la autoridad judicial accionada. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la pretensión concreta invocada en la demanda de tutela apunta a que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso hipotecario promovido en contra de las señoras Marta y Fabiola Echavarría y, además, a que se le ordene al Juzgado accionado devolver el inmueble rematado y pagar a la señora Luztamar Echavarría una suma mensual de dinero para su manutención, solicitudes que son manifiestamente improcedentes si se tiene en consideración que la peticionaria no es parte ni ha sido reconocida como tercero en el aludido trámite judicial y, por tanto, carece de legitimación para cuestionar lo allí acontecido, amén de que la orden de entrega del inmueble subastado no resulta claramente opuesta a la ley, y las pretensiones económicas que plantea resultan abiertamente contrarias a la naturaleza del presente trámite excepcional.

Por otra parte, en el escrito de amparo se hacen afirmaciones que no corresponden con la realidad, como indicar que desde el año 1993 las demandadas “nunca volvieron al inmueble” que supuestamente posee la quejosa, hermana de éstas, cuando lo cierto es que, conformé lo señalo el Juez accionado en su informe (fl. 56, cdno. 1) la ejecutada Marta Echavarría fue quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble, practicada el 22 de junio de 2006. 3.

En este orden de ideas, la Corte confirma la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto negó la tutela solicitada y ordenó, además, que se investiguen las presuntas irregularidades que se advirtieron en la presentación de la demanda constitucional, pues de la declaración rendida por la señora Luztamar Echavarría, prueba decretada de oficio por el a quo (fls. 72 a 74, ibídem ), se desprenden inconsistencias que ponen en duda que ella promoviera la presente acción de amparo, al punto que afirmó con contundencia que no firmó el escrito que dio origen a este trámite excepcional, y que no tiene “idea” acerca de la persona que lo elaboró. 4.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se impone la confirmación de la providencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00439-01