CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00426-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por C. I. Bagatela S. A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Leonardo Carvajal Posada.
ANTECEDENTES 1. Demandó la entidad accionante la protección del derecho al debido proceso que consideró vulnerado, por lo que solicitó “2. Anular el auto proferido (…) el pasado veinticinco (25) de abril de 2011. 3. Ordenar al Juzgado” que indique “el valor de las expensas necesarias para tomar las copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia No. 004 del primero (1º) de marzo de 2011, de tal manera que se le permita a dicha sociedad acudir al trámite de la segunda instancia del proceso” (folio 14).
Para soportar lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que Leonardo Carvajal Posada le promovió a C. I. Bagatela S. A., con el propósito que le fueran pagadas unas “supuestas facturas cambiarias de compraventa”, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 1º de marzo de 2011, dictó fallo en el cual ordenó seguir adelante el juicio, decisión que fue apelada oportunamente y en auto de 15 de los mismos se concedió el recurso en el efecto devolutivo y “ordenó aportar unas expensas para tomar copia del expediente, las cuales serían remitidas al Superior”; sin embargo, “no informó por ningún medio, verbal o escrito, el valor de dichas expensas ni la forma en que se debían aportar; es decir, no indicó si las expensas se debían consignar en una cuenta de depósitos judiciales o si se debían entregar a algún funcionario del Despacho” (folios 1 a 2) Sostuvo que el 25 de abril siguiente dicha autoridad judicial declaró desierta la alzada, pese a la permanente disposición e interés de aportar el monto de las “expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación”, pues “no fue posible suministrar dicho valor debido al pleno desconocimiento de su cuantía”; esta determinación se atacó en reposición que se negó y apelación subsidiaria que no fue otorgada mediante proveído de 16 de junio del presente año (folios 3 a 4).
La vía de hecho que le enrostra a la determinación atacada la hace consistir en que estando pendiente de “aportar el valor de las expensas toda vez que considera que existen fundamentos sólidos para lograr una modificación de la sentencia dictada durante el trámite de la primera instancia” le fue imposible hacerlo, por culpa del funcionario dado que omitió indicar “el valor exacto de las mencionadas expensas”, siendo que así lo prevé el artículo 356, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil (folio 8). 2.
El Juez Civil del Circuito acusado, tras hacer un recuento de la actuación, afirmó que conforme a la normatividad que regula esta precisa controversia, “la actuación del Juez, (…) consiste en informar a la parte recurrente las piezas procesales que son requeridas para enviar al superior, piezas que infiere el legislador tienen un costo que deber asumir aquél al imponerle la carga de suministrar el monto para proveerlas en copias” y que “en el auto que concedió el recurso oportunamente alegado, el despacho determinó con claridad cuáles eran las piezas procesales necesarias y que deben ser suministradas al superior para que éste tenga una visión completa del problema, que para el caso que nos ocupa, se trató de todo el expediente, cumpliendo a cabalidad con lo anunciado por la norma en comento”; añadió que la fijación exacta del monto de las expensas a suministrar por la parte recurrente resulta inocua y sin un sustento legal que le permita al promotor alegar que la falta de esa indicación constituye una violación e inobservancia de garantía fundamental (folios 38 a 39).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar el amparo invocado sostuvo que “se desprende con nitidez de la norma transcrita, la obligación del apelante se contrae no solamente a interponer el recurso de apelación, sino que se le impone además, el deber consustancial de suministrar el valor de las expensas necesarias para su tramitación ante el superior, pues lo contrario, conllevaría necesariamente a que se declarase desierto el mismo, siendo apenas obvia como con estrictez lo exige la norma, la obligación del operador jurídico de indicar las piezas procesales requeridas para surtirse el trámite del recurso en la respectiva instancia, pero nada se dice de singularizar y cuantificar el valor de las expensas” (folio 44).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad promotora con el fallo alegó que para poder aportar lo necesario para “la copia de las piezas procesales, es requisito indispensable conocer el monto o cuantía de dicho valor”, de lo contrario “¿cómo se puede suministrar el valor necesario de dichas expensas, si la parte que debe aportarlo lo desconoce?¿Existe acaso en la legislación una norma que indique cuánto se debe aportar para tomar copia de cada una de las hojas que conforman el expediente y cuánto se debe aportar para tomar copias de discos compactos?”; añade que “el valor de las expensas necesarias para tomar copias del expediente no le fue informado a través de ningún auto, constancia secretarial y mucho menos de manera verbal.
Por lo tanto, se pregunta: ¿Cómo puede imponerse una sanción procesal por no aportar el valor de unas expensas que permanece desconocido para mi representada?” (folio 52). CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito constitucional que la entidad accionante busca invalidar la providencia de 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín dentro de la ejecución singular que Leonardo Carvajal Posada inició contra la sociedad C. I. Bagatela S. A., mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ésta contra el fallo que desató la instancia de 1º de marzo del mismo año, porque estimó que el auto que lo concedió omitió indicar el monto de las expensas que debía aportar a efecto de expedir copia de las piezas procesales allí señaladas. 2.
La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) En el juicio ejecutivo singular que Leonardo Carvajal Posada le promovió a C. I. Bagatela S. A., el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 1º de marzo de 2011, dictó fallo en el que ordenó la prosecución del asunto; b) por auto de 15 de marzo siguiente se concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación y enseguida dispuso que “de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recurrente aportar las expensas para tomar copia de todo el expediente con la finalidad de surtir el recurso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del presente auto, so pena de entenderse desierto el recurso” (folio 25); c) en proveído de 25 de abril se indicó que “visto el informe secretarial que antecede, y toda vez que el recurrente no aportó las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación dentro del término estipulado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto dicho recurso (Art. 360 del C. de P. Civil)” (folio 17); y, d) la anterior decisión se atacó en reposición que se negó y apelación subsidiaria que no fue concedida, en providencia de 16 de junio último (folio 23). 3.
Del escrutinio a que se sometió el pronunciamiento cuestionado se infiere lo inviable del amparo constitucional invocado, si se tiene de presente cómo la autoridad judicial acusada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la empresa convocante, puesto que aquél está soportado en aceptable examen de los hechos y las probanzas, así como en pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en el litigio, tanto más si esa labor de hermenéutica la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Obsérvese que el Juez de conocimiento para declarar desierto el recurso de apelación concedido respecto del fallo que finiquitó la instancia de 1º de marzo de 2011, sostuvo que el censor “no aportó las expensas necesarias (…) dentro del término estipulado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil” (folio 17). Y en la providencia que negó la reposición formulada contra la anterior decisión tras citar los artículos 354 y 356, incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, afirmó que “se puede concluir claramente que en ninguno de sus apartes se ordena al Juez que se indique en forma exacta el valor de las expensas que deberá suministrar el apelante para tomar las copias necesarias.
Por el contrario, lo que se afirma es que el Juez indicará las piezas procesales a las que se deberá sacar copia y el apelante dentro de los cinco días siguientes deberá aportar las expensas para dicho fin, y si no lo hiciere el recurso quedará desierto. Ahora bien, en el auto calendado el 15 de marzo de 2011, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en los artículos mencionados, toda vez que se concedió el recurso de apelación en el efecto en el que lo indica la norma, se ordenó tomar copia de todo el expediente para surtir el recurso y se hizo la advertencia a la parte apelante para aportar las expensas necesarias para tomar las copias dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de ese auto, so pena de entenderse desierto el recurso (…) entiende el despacho que si el profesional del derecho consideraba que en dicho auto se debía indicar el valor exacto de lasa expensas, ‘lo cual a todas luces es equivocado’.
El abogado debió ejercer el recurso de reposición en contra de aquella providencia y no en contra de la que declaró desierto el recurso” (folio 24). 4. Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias. 5.
Sirva lo anterior para inferir que el fallo censurado, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp.2011-00426-01