CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-03-000-2011-00420-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisorio de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Marulanda Amaya contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados Marilú Londoño Ramírez y Carlos Emilio Marulanda Amaya.
ANTECEDENTES 1. El peticionario invoca protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de simulación aboluta promovido en su contra por Marilú Londoño Ramírez (rad. 2007-00355). 2. El 19 de enero de 2006, Marilú Londoño Ramírez demandó al peticionario para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.
El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 29 de junio de 2007, declarando la existencia de la referida unión entre los meses de agosto de 1991 y agosto de 2005. Con posterioridad y alegando su condición de compañera permanente, Londoño Ramírez promovió proceso ordinario contra el actor, pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el 26 de diciembre de 2005, por medio del cual aquel había vendido un inmueble a Carlos Emilio Marulanda Amaya.
En la mencionada demanda, solicitaba al juez, entre otras, que se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil para el cónyuge que oculte o distraiga bienes de la sociedad conyugal. En ambas instancias, los Juzgados 27 Civil Municipal y 9º Civil del Circuito de Medellín, declararon la simulación absoluta del negocio y aplicaron la referida sanción. Sin embargo, el peticionario considera que al hacer esto último incurrieron en una vía de hecho, puesto que al tratarse de una cuestión relativa a la composición y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la sanción del artículo 1824 del Código Civil sólo podía ser impuesta por los jueces de familia, en el ámbito del procedimiento previsto en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anterior, el promotor del amparo solicita al juez constitucional dejar sin efecto las mencionadas sentencias, en lo relativo a la sanción impuesta. 3. El Tribunal Superior de Medellín ordenó dar trámite a la acción, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Marilú Londoño Ramírez y Carlos Emilio Marulanda Amaya. 4.
Dentro del término respectivo, se recibieron las intervenciones del Juzgado 27 Civil Municipal y de quien actuó como apoderado judicial de Jesús Antonio y Carlos Emilio Marulanda Amaya en el proceso ordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo por faltar el requisito de la subsidiariedad, dado que en la oportunidad respectiva el peticionario no manifestó su inconformidad con dicha resolución, en tanto no incluyó dicho reparo en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró a grandes líneas los argumentos expuestos en su escrito inicial para impugnar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela no fue prevista por el constituyente como un mecanismo llamado a reemplazar las vías judiciales ordinarias, para remediar oportunidades que no se aprovecharon por un indebido ejercicio de las cargas procesales, ni mucho menos para revivir términos vencidos.
Se trata, por el contrario, de una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de distintos presupuestos, como el principio de subsidiariedad, según el cual es requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de tutela que el actor no haya contado con otros mecanismos judiciales para ventilar la situación que motiva la solicitud de amparo.
En el presente caso, de los hechos reseñados por el peticionario y de la inspección judicial practicada por el juez constitucional de primera instancia sobre el expediente del proceso ordinario, se observa la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa. En efecto, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, son causales de nulidad procesal, por trámite inadecuado y por falta de competencia, para lo cual el Legislador ha dispuesto otro tipo de oportunidades y mecanismos, como el incidente de que trata el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de haberse originado en la sentencia, el recurso extraordinario de revisión. En fin, resulta acertada la observación del Tribunal en cuanto a la falta de exposición de tales circunstancias en la oportunidad prevista para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Atendiendo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que declaró impróspera la petición de amparo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
PAGE 6 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2011-00420-01