CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. T. No. 05001 22 03 000 2011 00419-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Lucy Abiliam Ramírez Arango, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Oscar Mauricio Londoño Vélez en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en dicho proceso se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente, sin que hubiese propuesto excepciones, sino que, por el contrario guardó absoluto silencio. 2.2. El primero de junio de 2010, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 2.3. Que la liquidación del crédito presentada por la parte actora posee un error grave, pues en ésta se incluyen intereses de plazo por 21 meses los cuales deberían sumar un total de $63.000.000.oo y no $101.000.000.oo como lo estableció el ejecutante. 2.4.
Que en el trámite ha carecido de defensa técnica y en ningún momento ha comparecido mediante apoderado, para propender por la protección por sus derechos, situación que se dio por circunstancias ajenas a su voluntad. 2.5. Que el 14 de junio de 2011, presentó solicitud de nulidad y suspensión de la diligencia de remate, pedimento que fue negado mediante auto del mismo día. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de primer grado negó el amparo constitucional, poniendo de presente el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que aún se encuentra pendiente por resolver el incidente de nulidad propuesto por la accionante, “por lo que un análisis de fondo del problema planteado en la petición de amparo, vaciaría de de contenido el incidente de nulidad…”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia arguyendo los mismos hechos que señaló en su escrito de inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juzgador natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.
Una vez examinados los fundamentos de la queja constitucional, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, que el peticionario no presentó excepciones frente al mandamiento de pago, no objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante no obstante habérsele corrido el traslado pertinente, por lo que no puede por medio de esta vía pretender subsanar los efectos adversos de no haber actuado en las oportunidades contenidas en la ley procesal. 2.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T. 2011 00419-01