CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once. (2011) Aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00418-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Octavio Palacio Hincapié contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, trámite al que fue llamada la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el quejoso aduce que la demandada le está vulnerando los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y libertad de escoger profesión u oficio. II.- Circunscribe la violación a que la entidad encartada no le asignó el puntaje que se merece en el concurso público para el nombramiento de “ notarios ” y para ingresar a la “ carrera notarial ”.
III. Del reclamo constitucional pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en la citada convocatoria y dentro del término de ley presentó los documentos que lo hacen merecedor de la puntuación máxima. b.-) Que mediante Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011, se aprobó la lista de aspirantes y se asignaron las calificaciones pertinentes, obteniendo 38 puntos para los Círculos Notariales de primera y segunda categoría y 39 para los de la tercera. c.-) Que dichos resultados no se compadecen con la realidad, por lo que interpuso reposición contra el mencionado acto, argumentando que no se le reconoció “ el período que como catedrático ha venido prestando en la Universidad Cooperativa de Colombia desde el año 2000 y el ejercicio profesional como abogado litigante… ”, impugnación que fue resuelta en proveído de 12 de junio de este año “ indicando sin más consideración… que no se revoca[ba] la puntuación”. d.-) Que impetra este recurso para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con otro medio efectivo para la protección de sus garantías.
III.- Por lo anterior, solicita ordenar al ente nacional reconocerle y otorgarle el puntaje que le corresponde por ser docente y ejercer su profesión hace muchos años; como consecuencia, decretar que el Consejo cuestionado debe tener en cuenta tal aumento (folios 8 y 9). RESPUESTA DEL DEMANDADO La Superintendencia, única entidad que se manifestó, aseveró que no ha transgredido las prerrogativas del querellante, quien además de tener una mera expectativa, cuenta con la vía contenciosa para atacar el pronunciamiento cuestionado (folios 50 a 71).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque, al ser el proveído atacado un acto administrativo, no puede omitirse el requisito de la subsidiariedad y censurarse por este mecanismo excepcional (folios 147 a 150). IMPUGNACIÓN Alega el gestor que la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” no sería eficaz debido a la corta duración del concurso de méritos y la tardanza que caracteriza aquellos pleitos, de tal forma que no se podría “ restablecer de manera oportuna el derecho conculcado… ” (folios 153 a 156).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al actor le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, con ocasión de los puntos asignados en la convocatoria para ocupar el cargo de notario. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a la naturaleza del organismo enjuiciado, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo excepcional, para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- En el caso bajo examen, con incidencia en lo que se decide, está probado que: a.-) Octavio Palacio Hincapié participó en la invitación pública y abierta para el nombramiento de notarios en propiedad en los departamentos de Antioquia y Chocó (folios 37 a 43 del cuaderno 1). b.-) En la lista de aspirantes conformada, Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011, la puntuación del accionante fue de treinta y ocho (38) en la primera categoría, treinta y ocho (38) en la segunda y, treinta y nueve (39) en la tercera (ídem). c.-) El quejoso recurrió en reposición dicho acto administrativo, aduciendo que tal puntaje no se ajusta a la realidad ni a los requerimientos exigidos para valorar a los candidatos; que es merecedor de 51 unidades en una de las calificaciones y que en el concurso inmediatamente anterior obtuvo 45 puntos en otra de ellas, “ por lo que no se compadece que ahora, cuando se satisfizo un nuevo requisito, sólo le otorguen 38 ” (folios 37 y 38). d.-) Que tal recurso fue resulto el 8 de junio de esta anualidad, dejando incólume la decisión atacada (folios 39 a 43). e.-) Que el convocante no acreditó haber planteado su inconformidad ante los jueces administrativos. 5.- En este asunto se observa la impertinencia de la salvaguarda impetrada en consideración a que: a.-) El no haber acudido el impugnante a la vía contenciosa para reprochar la decisión de la que ahora se queja, donde puede pedir la suspensión provisional, imposibilita a esta autoridad estudiar de fondo la procedencia de la protección, pues ésta tiene un carácter subsidiario y residual, esto es, en principio sólo es admisible cuando el tutelante no cuenta con otros dispositivos de salvaguarda de sus garantías.
Como lo anotó esta Sala en un caso similar, “ sea lo primero a señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria… Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación” (fallo de 31 de marzo de 2008, exp. 00069-01, reiterada el 16 de febrero de 2009, exp. 2008-01711-01). b.-) Con relación al derecho a la igualdad del convocante, éste no se advierte vulnerado, toda vez que no se acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a aquel se le impartió; además, no puede pretender que su puntaje sea igual al obtenido en una convocatoria anterior, pues cada concurso es diferente y comporta parámetros de calificación distintos.
Al respecto esta Corporación manifestó que “ no se observa que a la petente se le esté dando un tratamiento distinto de los demás aspirantes a la convocatoria en la que compitió, aspecto que es el verdadero punto de referencia para establecer si hubo diferenciación, esto es, la paridad se predica entre iguales, lo que para el caso comporta la imposibilidad de compararse con participantes en otros concursos, pues cada uno tiene sus reglas y es independiente del otro ” (providencia de 15 de marzo de 2011, exp. 01571-01). c.-) Además, esta acción es procedente como mecanismo transitorio, sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho daño, toda vez que, se insiste, allá puede solicitar la suspensión provisional del acto que discute, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00418-01