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T 0500122030002011-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00415-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA contra LOS JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Caldas, trámite que se hizo extensivo a MARÍA GILMA CHALARCA RUIZ, LUZ IDALIA SÁNCHEZ y ÓSCAR DE JESÚS ROJAS.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente quebrantados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato que se compendia a continuación. 2. La actora como apoderada de María Gilma Chalarca Ruiz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Óscar de Jesús Rojas, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, trámite en el que hace valer una hipoteca de primer grado.

De otro lado, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio cursa un juicio de igual naturaleza al anterior, pero la garantía en este caso la otorgó el demandado en segundo grado. Agrega la gestora, que el Juez Primero convocado ordenó, a solicitud de parte, la acumulación de la demanda que ella adelanta, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual se declaró desierto por no haber suministrado las copias pedidas.

Añade, que en el sistema de consulta para los usuarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas no encontró lo relacionado con el requerimiento de expensas, de ahí que no se hubiera enterado de esa solicitud, que trajo como consecuencia la denegación de la alzada. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, declarar la nulidad de la actuación criticada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; porque no se observa arbitrariedad en las actuaciones de los funcionarios denunciados, ya que no existe óbice legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “para que un proceso ejecutivo en el que se hace valer una hipoteca de primer grado se acumule a uno en el que se hace valer una hipoteca de segundo grado” y; además, los preceptos procesales permiten expresamente al Superior que conoce del recurso de apelación, solicitar copias adicionales cuando lo considere pertinente.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial y; agregó, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, “nunca fijaron un aviso que comunicara a los usuarios que la información del computador no se encontraba plenamente actualizada”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto quien impetró la acción dice ser la abogada de María Gilma Chalarca Ruiz al interior del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia y que se ordenó acumular, y ahora actúa en el presente trámite en nombre propio, por tal razón respecto a ese tópico es importante dejar claro que en caso de haberse presentando alguna irregularidad en el curso procesal historiado capaz de quebrantar algún derecho fundamental, la afectada sería, sin duda, la parte interviniente en ese juicio, y no su mandataria judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión del referido trámite que puedan infringir las prerrogativas superiores de la togada, de ahí que los legitimados para solicitar el amparo constitucional sean los involucrados en la actuación judicial y nadie más. Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación ha sostenido en diferentes ocasiones, que “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. 3. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00415-01