CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once. (2011). Aprobado en sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00414-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Juan Zoilo Palacios Mosquera contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad de Antioquia- y el Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando sus prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, igualdad y vida digna. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas han omitido dar el trámite pertinente a sus solicitudes. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que trabajó 23 años para la Policía Nacional como agente de vigilancia, entidad de la cual se retiró. b.-) Que tiene 44 años, pertenece al régimen especial de salud de la fuerza pública y padece serios quebrantos físicos. c.-) Que el 16 de febrero de 2010, la Junta Médico Laboral estudió su caso y concluyó que sufría “ astigmatismo, várices en los miembros inferiores, hipertensión arterial, trastorno del sueño y gastritis eritematosa antral ”, sin embargo, no registró las “ lesiones de colon irritable diagnosticado el día 24 de agosto de 2005… ”; por lo que el gestor suplicó al Jefe de la Seccional de Sanidad de Antioquia informarle las razones para no haber dejado constancia de dicha enfermedad. d.-) Que en atención a tal pedimento, el 1° de septiembre de la misma anualidad, se reunieron nuevamente los galenos y modificaron el acta anterior, adicionándola en sus consideraciones y señalando que el quejoso tiene “ Gastritis eritematosa antral, colon irritable, sin secuelas valorables ”. e.-) Que inconforme con tal determinación, el 12 de noviembre siguiente acudió ante el Secretario General del Ministerio de Defensa para que convocara un “ Tribunal ” que fijara su “ índice de lesión ”, ruego que fue contestado el 29 de diciembre de 2010 exigiéndole aclarar su petición. f.-) Que el 21 de enero de este año requirió nuevamente la conformación de un órgano colegiado de segunda instancia indicando sus necesidades, empero, han pasado cuatro (4) meses y no ha obtenido una respuesta “ clara, precisa y de fondo ”.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a los atacados “……realizar [una] Junta Médico Laboral de Policía…. por sus padecimientos de colon irritable, sin que sea necesari[a] la formulación de nuevas acciones de tutela” (folio 4 ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Asesora Jurídica del cuerpo médico atacado manifestó que, mediante oficio de 22 de febrero de 2011, le indicó al actor que la solicitud de revisión del acta 081 de 16 de febrero del año pasado fue extemporánea, y que contra la 670 de 1° de septiembre no procedía ningún recurso, resolviendo así sus inquietudes, sin que esta acción pueda usarse como remedio adicional (folios 49 a 51 ibídem).
Por su parte, la Seccional de Sanidad de Antioquia afirmó no haber transgredido las garantías del demandante, puesto que la entidad competente para dar curso a los requerimientos del querellante es la Secretaría General del Ministerio encartado, dependencia donde se radicó el escrito que ahora pide atender (folios 55 a 58). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al estimar que “ al tutelante se le dio respuesta a su petición, sin que en ningún caso el juez constitucional pueda exigir que la misma sea en sentido positivo… ” (folios 25 a 31).
LA IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que no obtuvo una contestación clara y de fondo; que el “ acta adicional ” le cercenó la posibilidad de acudir a una segunda instancia, lo que representa la pérdida de una prestación económica a la que tiene derecho por su “ incapacidad ” y, que no cuenta con otro instrumento de defensa (folios 74 a 79).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron los derechos invocados por el quejoso, al no haber dado respuesta a su petición de 21 de enero de 2011, en la que requería convocar un “ Tribunal Médico ”. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a la naturaleza de los organismos convocados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que en acta de “ Junta Médico Laboral 081 ” de 16 de febrero de 2010 se dictaminó que Palacios Mosquera sufre de “ gastritis eritematosa antral, sin secuelas valorables ”, determinación que no se recurrió (folios 28 a 30 del cuaderno principal). b.-) Que el 30 de agosto del mismo año, el accionante radicó en la Policía Nacional un memorial pidiendo que se hiciera una nueva reunión de galenos que valoraran y registraran su afección de “ colon irritable ” (folios 31 a 34 ídem). c.-) Que el 1° de septiembre siguiente se aclaró que el actor sufre de “ gastritis eritematosa antral, colon irritable, sin secuelas valorables”, proveído que fue objetado por el interesado en noviembre de 2010, requiriendo su estudio en segunda instancia (folios 35 a 39 ibídem). d.-) Que el ente destinatario le exigió complementar tal solicitud, indicación que fue atendida por Palacios Mosquera (folios 35 a 39 ibídem). e.-) Que el 21 de enero de 2011 pidió congregar un “ Tribunal Médico Laboral de Revisión ” (folio 3). f.-) Que en oficio de 22 de febrero del mismo año, remitido por correo al querellante el día 29 de los mismos mes y año, el órgano médico atacado le comunicó que no procedía la revisión de su situación (folios 52 a 54). 5.- Se observa la improcedencia de la impugnación planteada por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como preferente y sumario, para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, su efectividad reside en la certeza de la vulneración o amenaza alegada por quien reclama protección, por lo tanto, ésta se concede si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, a menos que la acción u omisión cuestionada haya sido superada, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencia de 3 de julio de 2009, exp.00080-01).
En este caso no se evidencia la vulneración alegada, pues, según consta en el expediente (folio 54), el querellante obtuvo respuesta a su súplica mediante oficio en el que se le indicó que no era posible acceder a su pretensión, toda vez que para conformar un Tribunal Médico Laboral era necesario que se hubiese impugnado en tiempo el acta de 16 de febrero de 2010, determinación contra la cual procedía “ el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal…, del cual [podía] hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a [su] notificación ”, esto es, hasta junio de ese año, lo que implica que el memorial presentado por el gestor, radicado el 23 de noviembre siguiente, fue extemporáneo.
En cuanto al contenido de las contestaciones dirigidas a los signatarios de derechos de petición, esta Sala ha reiterado que las mismas no necesariamente deben ser favorables a los intereses de éstos, lo que deja sin sustento el reclamo constitucional. Al respecto, la Corte ha sostenido que dichos requerimientos envuelven “ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente). b.-) En todo caso, cualquier discusión respecto de los actos administrativos que deciden lo concerniente a la valoración del Tribunal Médico y el grado de incapacidad, debe surtirse en otro escenario y ante el juez natural.
Sobre el particular, ha sido enfática esta Corporación en enseñar que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01). c.-) De frente al derecho a la salud, el gestor reconoce pertenecer al régimen especial que cobija a los miembros de la Policía Nacional, por lo que puede ser atendido como beneficiario del mismo, además, no alega ni prueba que tal servicio le haya sido suspendido, o que exista una orden médica que esté pendiente de cumplirse por los encartados.
Así las cosas, no se evidencia transgresión de tal prerrogativa. Al respecto, en una determinación reciente, esta Sala indicó que, “ no se ve la necesidad de la protección… reclamada porque, aunque se acredita la enfermedad de la señora Babilonia Mendivil, también lo está que a la fecha del examen físico aportado por ella, era favorecida por el régimen subsidiado en el nivel 1, sin manifestaciones nuevas en ese sentido, por lo que puede colegirse que, en lo básico, su salud está cubierta y por ende no se vulnera su derecho en conexidad con la vida; ahora, en el expediente no se prueba, siquiera sumariamente, el carácter de irremediable del daño alegado, ni los hechos necesarios para que este juzgador así lo determine ” (fallo de 5 de abril de 2011, exp. 00076-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 11 F.G.G. exp. 05001-22-03-000-2011-00414-01