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T 0500122030002011-00410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.:05001-22-03-000-2011-00410-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Margarita López Velásquez frente al fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Brain y Pinky SAS. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Blanca Margarita López Velásquez, obrando en representación de Brain & Pinky SAS, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín “corregir la nomenclatura en todas las actuaciones, autos y actas a partir de la fecha 25 de marzo de 2011 y hacer constar en las mismas la nomenclatura que la subsecretaría de catastro indica que es la correcta, es decir, la carrera 33 No.7 A-22”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado juzgado se adelantó el proceso de restitución de Javier Hernando Botero Mejía contra Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., respecto de tres oficinas ubicadas “ presuntamente ” en la nomenclatura carrera 33 No.7 A-22 y con números de interior 300, 301 y 302. El 11 de enero de 2011, Brain & Pinky SAS, en calidad de tercero tenedor de buena fe, fue victima de un allanamiento ilegal, situación que dio origen a la interposición de una acción de tutela, en la que se ordenó al juzgado de conocimiento retrotraer lo actuado y restituir a la nombrada los inmuebles objeto de la restitución de hecho.

Fallo confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (sentencia 18 de marzo de 2011, exp. 05001-22-03-000-2011-00027-01). La parte demandante en el proceso de restitución ha inducido en error a la administración de justicia haciendo creer que Brain & Pinky SAS “era arrendatario de unos números de oficina inexistentes, en una nomenclatura físicamente inexistente”.

Si bien el juzgado acusado aceptó la oposición de Brain & Pinky SAS a la diligencia de lanzamiento, no aceptó los cuestionamientos en torno a las nomenclaturas incorrectas –internas y externas-, aduciendo que los bienes estaban plenamente identificados, indicando en las actas la nomenclatura carrera 33 No.7 A 24, con base en pruebas sumarias aportadas por el demandante y haciendo caso omiso a las solicitudes de la opositora en el sentido de hacer constar en actas la nomenclatura correcta, carrera 33 No. 7 A-22.

La sociedad que representa no tiene la intención de cuestionar “en esta instancia ” si los bienes están plenamente identificados o no, o si estos son o no los mismos sobre los cuales produce efectos la sentencia emitida en el proceso de restitución, ya que para ello es necesario garantizar el debido proceso y que en las actas de la diligencia de lanzamiento, oposición y secuestro conste la nomenclatura real, carrera 33 No.7 A 22.

El 30 de mayo recibieron copia de la respuesta a un derecho de petición del demandante a la subsecretaría de catastro de la alcaldía de Medellín, donde aclara que la nomenclatura carrera 33 No. 7 A 24 es secundaria de la carrera 33 No. 7 A-22. En resumen, existe un acta judicial en la que consta que a Brain & Pinky SAS en calidad de secuestre recibió las oficinas 300, 301 y 302 de la nomenclatura carrera 33 No. 7 A-24, sin embargo esta sociedad ocupa y/o es tenedor de un área construida de la propiedad indivisa con nomenclatura carrera 33 No. 7 A-22, “es decir, técnica y jurídicamente ocupa unos espacios físicos que no tiene en calidad de secuestre, y tiene en calidad de secuestre unas oficinas que física, técnicamente y jurídicamente no ocupa, ni tiene ni posee, porque no existen”.

Se están realizando actuaciones judiciales sobre unos espacios físicos que no existen, desviando de esa manera la recta administración de justicia sobre unas oficinas técnica y jurídicamente inexistentes y dejando a la hoy accionante en condición de vulnerabilidad frente a una nueva restitución de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque, tal y como lo observó el juez accionado, “… la accionante se opuso a la diligencia de entrega realizada sobre los espacios arrendados, la cual aún se encuentra en trámite (…), de ahí que pueda afirmarse que en efecto cuenta con otros medios de defensa con los cuales proteger su derecho a un debido proceso, en caso tal de que los espacios que detenta no correspondan a los arrendados o detento los mismos como verdades tercera de buena fe y sin relación alguna con los arrendatarios anteriores”.

LA IMPUGNACIÓN En resumen argumenta que han intentado en reiteradas ocasiones verbalmente y por escrito tomar las medidas pertinentes respecto a la nomenclatura del inmueble que ocupan y las consecuencias que ello genera en el proceso, sin embargo el juzgado no ha tenido en cuenta los documentos de la subsecretaría de catastro y se basa en pruebas de menor envergadura para refutar o hacer caso omiso de la nomenclatura real y en una supuesta cesión del contrato original, lo cual el demandante ni siquiera ha intentado probar.

CONSIDERACIONES En el asunto específico, examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, en particular el informe del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (fl.37), se infiere que la gestora del amparo en la diligencia de entrega que se adelanta a continuación del referido proceso de restitución ha sido escuchada en sus planteamientos al punto que la decisión allí adoptada en relación con la identificación de los locales, “no interpuso ningún recurso (…) pese a que la opositora estuvo asistida por apoderada judicial”.

Luego, ante la particular situación fáctica invocada como fundamento del amparo, la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario no está llamada a reemplazar o sustituir los medios regulares que el ordenamiento jurídico prevé para la realización de los actos procesales, interponer los recursos y demás trámites especiales establecidos para la defensa de los derechos de las partes e intervinientes.

En el mismo sentido, este mecanismo extraordinario no tiene la virtualidad de suplir la actividad del juzgador natural, cuando merced al ejercicio adecuado de los medios regulares de defensa judicial por parte de los interesados deba adoptar, de ser necesario, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia los correctivos de rigor en orden a salvaguardar los derechos en contienda.

Entonces, nada más propicio que la diligencia judicial en cuestión para elucidar las posibles inconsistencias referidas por la quejosa, y analizar a espacio los elementos de juicio que lleven al convencimiento del funcionario sobre la identidad de los inmuebles objeto de restitución, en oposición al restringido y limitado marco de la acción de tutela.

Por otra parte, como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia, si Brain & Pinky SAS se opuso a la diligencia de entrega sobre las áreas arrendadas, la cual aún se encuentra en curso, es allá donde liminarmente corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus alegaciones. En esas condiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2011-00410-01