CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00407-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Inversiones Giraldo Jaramillo Ltda., y al señor Alberto Giraldo Lopera.
ANTECEDENTES 1. La señora ÁNGELA SUSANA JARAMILLO AGUDELO, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, como también de los principios de buena fe y primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.
Para sustentar la petición de tutela manifestó, en resumen, que se desempeñó como liquidadora de la sociedad Inversiones Giraldo Jaramillo Ltda., y que con posterioridad el señor Alberto Giraldo Lopera instauró en su contra una demanda de rendición provocada de cuentas, la que fue inicialmente inadmitida por el Juzgado acusado en auto de 13 de abril de 2010, con el fin de que el actor indicara en forma concreta el valor por el cual se debían rendir las cuentas.
Afirmó que el demandante dio cumplimiento al requerimiento del director del proceso, indicando que la demandada debía rendir cuentas por la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000). Expresó que el 6 de julio de 2010 se notificó del auto admisorio de la demanda, y que para efectos de la contestación, el Juez le concedió el término de veinte (20) días, contestación que allegó el 5 de agosto de esa anualidad, anexando todos los soportes de pago por ella efectuados en la liquidación de la sociedad, “que controvertían el juramento hecho por el [s]eñor GIRALDO LOPERA, pues a la fecha la sociedad ya se encontraba liquidada y además no quedaban remanentes para repartir entre los socios”.
Señaló que en providencia de 11 de noviembre de 2010, de carácter inapelable, el Juez de conocimiento determinó que la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea, dispuso la terminación del proceso, y le ordenó a la demandada pagar a favor del demandante la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130’000.000). Añadió que la extemporaneidad en la contestación de la demanda obedeció a “una indebida notificación que me hizo incurrir en error al contestar en VEINTE DÍAS”, yerro que, en su criterio, no tiene porqué asumir. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar “sin vigencia o ningún efecto lo actuado, hasta el acto de la notificación, concediéndome la oportunidad de ser escuchada regularmente en el proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela porque el funcionario judicial accionado no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho, pues aunque es cierto que en el acta de notificación del auto admisorio de la demanda se indicó que el término de traslado para contestar era de “veinte (10) días”, también lo es que en la providencia objeto de notificación se expresó con claridad que el término de traslado es de diez (10) días.
Destacó el a quo que la profesional del derecho que se notificó en representación de la demandada tiene el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en virtud de lo cual debía saber que el término de traslado de una demanda abreviada es de diez días.
Precisó, además, que dentro de las reglas de notificación personal previstas en el artículo 315 del C. de P. C., no se establece que se indiquen los términos de traslado y, por ende, la demandada no puede excusarse en un supuesto informe errado. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial de la accionante insiste en que “la notificación del auto admisorio de la demanda carece de claridad y transparencia y me hizo incurrir en un error imputable exclusivamente a la [a]dministración de [j]usticia, error que no tiene porqué ser asumido por el usuario.
En cuanto a la ambigüedad presentada en el número en letras y números es claro que en este tipo de actuaciones siempre prima lo escrito en letras sobre números”. Alega que el Tribunal dejó sin resolver el asunto relacionado con el monto cuyo pago ordenó el Juzgado, que no corresponde al que señaló el demandante en la subsanación de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinadas las acusaciones formuladas por la accionante, encuentra la Corte que ellas se concretan a dos aspectos específicos, a saber: (i) que el Juzgado considerara extemporánea la contestación de la demanda abreviada instaurada, y (ii) que en auto de 10 de noviembre de 2010 le ordenara pagar a favor del demandante la suma de $130’000.000, sin tener en cuenta que en el escrito de subsanación del libelo éste aclaró que la demandada debía rendir cuentas por valor de $60’000.000.
Respecto de la primera inconformidad, observa la Sala que la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por el señor Alberto Giraldo Lopera, fue admitida en providencia de 31 de mayo de 2010, en la que se ordenó “correr traslado a la demandada por el término de diez (10) días para que la conteste” (fl. 48, cdno. 1). Ese auto fue notificado personalmente a la abogada Andrea Ortiz Agudelo, en su calidad de apoderada judicial de la señora Ángela Susana Jaramillo Agudelo, y aunque en el acta de notificación el empleado del Juzgado encargado de realizar la mencionada diligencia dejó plasmado, en forma errónea, que la demandada “dispone de un término de veinte (10) días para que conteste la presente demanda” (fl. 51 ibídem – se destaca), lo cierto es que se trata de un yerro al que la accionante no puede acudir para justificar el hecho de haber allegado la contestación por fuera del término de diez (10) días previsto por la ley procesal para los procesos abreviados, pues no se observa que se presente alguno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha aplicado el criterio de la confianza legítima, toda vez que, por una parte, en el auto admisorio de la demanda –que se debe poner de presente al notificado- se dejó claramente establecido el término de diez (10) días, y, por el otro, se notificó de la providencia una profesional del derecho, que tiene el deber de conocer la normatividad aplicable al asunto.
En relación con el segundo aspecto de la queja de la accionante, esto es, el auto de 11 de noviembre de 2010, notificado por estado de 11 de marzo de 2011 (fl. 125 ib ), la Corte observa que en dicho proveído el Juzgado accionado precisó que la demandada no descorrió oportunamente el traslado concedido y, agregó que “[a]l respecto establece el artículo 418, numeral 7º del C. de P. Civil ‘ si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
Este auto presta mérito ejecutivo ’ ”. Con base en el referido precepto legal, le ordenó a la demandada pagar al demandante la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130’000.000). Al respecto es menester tener presente que el citado artículo 418 del estatuto procesal civil regula el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, cuyo tenor literal es el siguiente: “ En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1.
El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable. 3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. 4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.
Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
Este auto presta mérito ejecutivo”. De la transcripción anterior se desprende que el proceso en mención prevé varias hipótesis: a) que dentro del término de traslado de la demanda el demandado no se oponga a rendir las cuentas, ni objete la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni proponga excepciones previas. En este evento, el Juez debe dictar un auto de acuerdo con la estimación hecha por el demandante, proveído que presta mérito ejecutivo; b) que el demandado objete la estimación del actor, caso en el cual el director del proceso emite providencia en la que ordena rendir las cuentas, para lo cual debe señalar un término prudencial.
En ambas hipótesis el auto que dicta la autoridad es inapelable; c) que el demandado alegue que no está obligado a rendir las cuentas ordenadas por el Juez, controversia que debe ser resuelta en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se indicará un término prudencial para que el demandado las presente con los debidos soportes; d) que el demandado presente las cuentas, de las que se correrá traslado al demandante, y si éste no formula objeciones, el Juez las aprobará y ordenará el pago correspondiente, mediante auto que no es susceptible de ningún recurso y, además, presta mérito ejecutivo; e) que el demandante presente objeciones, las que se tramitan como incidente que se decide a través de sentencia, en la que se debe fijar el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordena su pago, y f) que el demandado no presente las cuentas en el término ordenado, hipótesis en la cual el director del proceso tiene que proferir una providencia en la que ordene el pago estimado en la demanda, proveído que no es objeto de ningún recurso y, además, presta mérito ejecutivo.
Con base en lo anterior, encuentra la Corte que en el proceso de que se trata, el funcionario judicial accionado no podía enmarcar el caso en la hipótesis prevista en el numeral 5º -citando erróneamente, además, el numeral 7º, que no existe- del artículo 418 del C. de P. C., pues la controversia se situó en la hipótesis que contempla el numeral 1º, dado que, dentro del término de traslado de la demanda, no se presentó oposición -pues la contestación al libelo fue allegada en forma extemporánea-.
Así las cosas, el Juez incurrió en un proceder opuesto a la ley al señalar que el auto no gozaba de recurso alguno, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, pues el legislador estableció que en ese evento, se repite, en el que prevé el numeral 1º del artículo 418, el auto que dicte el Juez es inapelable, en virtud de lo cual el recurso de reposición sí procede.
De otra parte, también erró el Juez acusado al ordenarle a la demandada en la citada providencia de 11 de noviembre de 2010 que pagara a favor del demandante la suma de $130’000.000, sin observar que el actor, en el escrito de subsanación de la demanda, indicó que la rendición de cuentas debía hacerse por valor de $60’000.000 (fl. 47, cdno. 1). 3.
Siendo así las cosas, la Corte modificará el fallo impugnado, y en su lugar concederá la tutela en los indicados términos, con el fin de que el Juzgado accionado adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 11 de noviembre de 2010, -específicamente en relación con las dos irregularidades observadas por la Sala, esto es, el haber señalado que ese auto no es susceptible de ningún recurso y, además, ordenar el pago a favor del demandante de la suma de $130’000.000-, y en la providencia sustitutiva determine correctamente lo que la demandada debe pagar, conforme a la estimación hecha por el demandante, señale el fundamento de su determinación, y los recursos que procedan contra la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la protección constitucional solicitada por la ciudadana Ángela Susana Jaramillo Agudelo.
En consecuencia,
ORDENA al señor Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, adoptar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 11 de noviembre de 2010, y en su lugar emita la providencia que en derecho corresponda, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Sala en la parte motiva de esta sentencia. En lo restante se CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 11 ASR Exp. 2011-00407-01