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T 0500122030002011-00402-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00402-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Barrientos Barrientos frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada al excluirlo del concurso de méritos porque no encontró certificadas las funciones desempeñadas; en consecuencia, solicitó ordenar a la demandada " publicar nuevamente el resultado de antecedentes y se proceda a incluirlo en el listado de elegibles para el empleo de Profesional Universitario Grado 0 por cumplir con la exigencias requeridas ".

Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada hizo una convocatoria para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales, para así dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Adujo que una vez inscrito y superadas las etapas de prueba básica, funcional y aptitudes, se inscribió en el empleo de código N° 22860 de la ESE Metrosalud -Antioquia- para el cargo de Profesional Universitario Grado 0, para el cual se exige título profesional universitario en administración de empresas, ingeniero administrativo, industrial o de producción y dos años de experiencia relacionada al cargo.

Agregó que para el efecto allegó toda la documentación exigida; sin embargo, el 24 de septiembre de 2010 la demandada publicó los resultados encontrando la siguiente anotación: “ NO CUMPLE, LAS CERTIFICACIONES CARECEN DE FUNCIONES POR LO QUE NO ES POSIBLE ESTABLECER RELACIÓN ALGUNA CON EL CARGO”, por eso, el 27 de septiembre de 2010 elevó la correspondiente reclamación y allegó escaneadas las respectivas certificaciones.

No obstante lo anterior, la respuesta fue que la información no podía ser “ validada ”, dado que la experiencia acreditada fue adquirida antes de obtener el título profesional. A juicio del peticionario, esa decisión viola sus derechos fundamentales invocados, pues el ente accionado cambió los requisitos mínimos para el cargo ofertado, en vista de que la experiencia para desempeñarlo es la relacionada al empleo y conforme lo indica el Acuerdo 106 de 2009, es la adquirida en el ejercicio de oficios o actividades que tengan funciones similares a las de la vacante a proveer. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el accionante cuenta con las acciones contenciosas administrativas para invalidar los actos administrativos que le fueron desfavorables; que en el proceso de selección hubo garantía al debido proceso, pues en la debida oportunidad se resolvió sobre la reclamación impetrada.

Añade que no podía tenerse en cuenta la experiencia adquirida en el nivel técnico, toda vez que para acceder al cargo profesional se requiere la desempeñada en esa categoría, dado que el Acuerdo 106 de 2009 establece la validez de la misma obtenida con posterioridad a la adquisición del título profesional. Finalmente, adujo que se advierte carencia de objeto jurídico tutelable, en vista de que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, tras considerar que existen las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no se avizoran los elementos necesarios para determinar el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional impugnó el fallo del Tribunal; sostiene que a pesar de que existen otras instancias judiciales ordinarias, las mismas resultan gravosas e insuficientes ante los derechos discutidos, máxime cuando el proceso de selección está culminando con grave riesgo de que sea removido del cargo; por eso, el amparo se propuso como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.

Es del caso señalar inicialmente, que la acción de amparo se promueve para que el demandante en tutela sea reincorporado a las etapas del concurso de méritos y pueda acceder al cargo de Profesional Universitario según la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser decidida al debatirse sobre la legalidad del acto de verificación de resultados de requisitos mínimos publicado el 27 de septiembre de 2010, así como el que resolvió respecto de la reclamación presentada contra el anterior que data del 21 de febrero de 2011.

Esas actuaciones administrativas en su momento excluyeron al peticionario de seguir en el concurso de méritos, porque dejó de acreditar la experiencia profesional obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, pues no cumplió con lo previsto en el Acuerdo 106 de 2009.

Es claro, entonces, que al tratarse de actos administrativos, como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para cuestionar determinaciones de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.

Así las cosas, en el caso sub examine se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse del recurso de amparo contra actos administrativos frente a los cuales cabe el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo hasta aquí indicado es claro que no puede presentarse la coexistencia de dos vías judiciales de protección, toda vez que la acción de tutela posee un carácter residual y excepcional, lo que hace que prime la acción ordinaria como vía principal en virtud de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa en esta clase de asuntos.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N° T-130012213000200400087-01 y T-110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela ”. 3.

Ahora, en punto de la impugnación, ha de verse que los otros medios de defensa judicial que posee el accionante y que califica como gravosos e insuficientes, así como el tiempo que lleva desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, de producción y directos de almacén, no son argumentos suficientes para esquivar la acción contenciosa administrativa, ya que esas censuras son propias de esa instancia y no del juez de tutela.

En síntesis, por lo hasta aquí indicado esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de Medellín al considerar que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-03-000-2011-00402-01 _1202878250.bin