Micelio
T 0500122030002011-00400-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00400-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los demandados dentro del proceso a que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S. A. S. AUTOGERMACO S. A. S., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que promovió un proceso abreviado de competencia desleal en contra de BMW A. G. y AUTOGERMANA S. A., “por arrebatarle sin ningún tipo de indemnización un mercado construido durante 13 años en la ciudad de Medellín, en el mejor momento del negocio”.

Precisó que dentro de las pruebas solicitó “[i]nspección [j]udicial de AUTOGERMANA con exhibición de libros y papeles del comerciante, concurrente con un [p]eritazgo en el cual se busca identificar la conformación del canal de distribución de la marca BMW en Colombia, la fijación de precios, territorios y exclusividad en producto a la red de comercialización de vehículos.

La manera como opera la representación de AUTOGERMANA a BMW y la identificación de cuándo se asumieron el servicio de garantía, mantenimiento, repuestos, venta de vehículos nuevos y usados marca BMW en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, se explicó en el libelo de la demanda que es necesario que se observen y analicen los libros contables, las actas de junta directiva, las actas de la asamblea general de accionistas y la correspondencia enviada desde 1992 a la fecha.

El objeto de esta prueba es determinar la forma como AUTOGERMANA y BMW se apoderaron abusiva y deslealmente del mercado trabajado y logrado por AUTOGERMACO. Esta prueba pretende probar el lucro cesante y utilidades frustradas”. Señaló que el director del proceso “decidió decretar a pruebas, dentro de ellas, las dos inspecciones concurrentes con peritazgos tanto a la empresa AUTOGERMACO, así como a la empresa AUTOGERMANA”, pero que con posterioridad, y atendiendo el abundante material probatorio, la sociedad demandante presentó desistimiento de la inspección judicial en las instalaciones de la empresa AUTOGERMANA, en aras de agilizar el proceso, advirtiendo expresamente que dicho desistimiento no incluye “el experticio (sic) solicitado para todas las empresas, el cual se puede adelantar de manera independiente a las inspecciones desistidas, por parte del perito posesionado en días pasados para esos estudios”.

Añadió que, sin embargo, el Juez “decide aceptar el desistimiento de la inspección judicial pero al mismo tiempo ordena el desistimiento del peritazgo a la empresa AUTOGERMANA”, incurriendo en una clara vía de hecho, pues “desborda totalmente lo pedido”, determinación que atacó mediante la interposición de recursos de reposición y apelación, en los que, además, solicitó la remoción de la perito, quien ha evidenciado un comportamiento atropellante, inusual y amenazante”, y destacó que el primero de tales medios de impugnación fue resuelto en forma adversa, en tanto que la alzada no fue concedida, por tratarse de una decisión inapelable. 3.

Demandó, en consecuencia, que se adopten “las medidas pertinentes para que los derechos vulnerados queden a salvo”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional reclamada, con base en que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad demandante no formuló recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación respecto de la determinación cuestionada en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora de la petición de amparo alega que no tiene sentido que el Tribunal exija la presentación del recurso de queja, pues el auto que aceptó el desistimiento de la prueba no es apelable. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso bajo examen, la inconformidad concreta del accionante deriva de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial acusado en providencias de 25 de marzo y 2 de mayo del año en curso. En el primero de tales proveídos, el director del proceso determinó, entre otras cuestiones, que aceptaba el desistimiento de la inspección judicial solicitada por la actora, desistimiento que abarca el dictamen pericial, pues siendo la inspección judicial “fundamental para la prueba no es posible mantener el peritazgo respecto de esa empresa” (fl. 29, cdno. 1).

En el segundo de los autos en cita resolvió el recurso de reposición y mantuvo en su integridad su posición, además de negar la concesión de la alzada propuesta en forma subsidiaria (fls. 35 y 36 ibídem ). Sobre el particular, observa la Corte que en efecto el señor Juez accionado incurrió en una conducta que vulnera el debido proceso del demandante, toda vez que el desistimiento de la inspección judicial no implicaba el desistimiento de la prueba pericial, por más que ambas pruebas se hubieren solicitado de manera concurrente en el libelo, circunstancia que no le resta independencia a cada elemento de juicio individualmente considerado, como equivocadamente lo entendió el director del proceso al resolver el recurso de reposición. Tampoco podía aducir que el desistimiento solicitado “constituye a todas luces, una reforma de la petición inicial de inspección judicial, en su naturaleza especial de solicitarse en compañía de expertos, la cual tiene un tratamiento diferente de aquella que se practica sin tal auxilio; e igualmente, tendríamos que decir que lo mismo sucede en relación con la prueba pericial.

Tiene diferente tratamiento cuando se practica dentro de una diligencia de inspección, lo cual nos lo muestra el artículo 245 del código procesal”, toda vez que el precepto legal citado por el Juzgado no prevé las situaciones por él planteadas, ni contempla la unidad de la prueba que la autoridad pretende imponer. De manera que la Corte no observa razón jurídica alguna para que el desistimiento de la inspección judicial implique también el desistimiento del dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante, menos aún cuando, por una parte, la aquí accionante indicó expresamente esta situación al Juez en su solicitud, destacando que no renunciaba a la experticia (fl. 22 ib ) y, por la otra, el régimen procesal establece la posibilidad de que tales pruebas se practiquen separadamente a pesar de su solicitud conjunta (art. 244, inc. 3° del C. de P.C.).

Sostener lo contrario atenta de modo ostensible contra la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues limita los elementos de juicio con los que el actor cuenta para demostrar los fundamentos de hecho de sus pretensiones. Debe advertir finalmente la Sala que no es de recibo el fundamento esgrimido por el Tribunal para negar la tutela, pues el auto que aceptó el desistimiento de la prueba no es susceptible de apelación y, por ende, resulta inoficioso obligar al actor a agotar el recurso de queja. 3.

En este orden de ideas, se impone revocar el fallo apelado, para en su lugar conceder la tutela invocada, ordenándole al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín adoptar las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de marzo de 2011, en cuanto decretó el desistimiento del dictamen pericial solicitado por el demandante y, además, la providencia de 2 de mayo del año que transcurre, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la mencionada determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por la sociedad AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S. A. S. AUTOGERMACO S. A. S. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de marzo de 2011, en cuanto decretó el desistimiento del dictamen pericial solicitado por el demandante y, además, la providencia de 2 de mayo del año que transcurre, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la mencionada determinación, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00400-01