CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. Nº T-05001-22-03-000-2011-00399-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Nubia Rubio Suárez contra la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Seccional Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Argirio de Jesús Berrío Castaño, como Asesor grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Seccional Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de que éste no le dio respuesta adecuada a la petición remitida el 15 de febrero de 2011.
La accionante solicitaba en su petición que le “suministrara la información objetiva en que basó la motivación de la calificación de servicios proferida por el mismo servidor, información que será utilizada para sustentar e interponer los recursos de la vía gubernativa que proceden con el acto administrativo de calificación anual ponderada”, frente a la cual, el citado funcionario contestó el derecho de petición evadiendo la respuesta, según dijo la accionante, pues en la respuesta indicó “cuáles son los recursos que proceden contra el acto administrativo de calificación de servicios”, mas no dio la respuesta requerida.
En criterio de la gestora del amparo, este proceder afecta no sólo su derecho de petición sino también su “derecho de defensa, porque al ocultar la información en que fundamenta su calificación de servicios me impide controvertir las decisiones de la administración”. 2. El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, negó el amparo invocado sustentándolo en que la contestación ofrecida a la accionante cumplió las exigencias, pues “si se repara en el contenido que aquélla comporta emerge clara la manifestación expresa sobre lo pretendido, que de manera genérica se refiere a la motivación de la calificación y a los recursos que proceden contra la evaluación parcial de servicios”.
CONSIDERACIONES 1. En protección del debido proceso que debe respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, por demás, abreva a la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, es necesario advertir que la presente acción se instauró contra la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales -Seccional de Antioquia- de la Procuraduría General de la Nación, siendo cierto que del relato fáctico que presenta la accionante no aflora, ni lejanamente, acusación alguna en frente de la Procuraduría General de la Nación, pues el núcleo de la queja constitucional estriba en que el Asesor Grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Espaciales -Seccional Antioquia- le vulneró su derecho de petición al evadir la respuesta a la indagación requerida.
De esta manera, no puede asumirse la competencia por un determinado funcionario judicial a consecuencia de una acusación nominal, pues en cuanto no se atribuya hecho u omisión que soporte la vinculación al trámite de cada accionado, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso presente la protesta no involucra en modo alguno la actividad de la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que no se le enrostran cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que se alude; el error de considerar que la mencionada autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. De esta manera, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito de Medellín, y no por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como quiera que ella se dirige contra la Dirección Nacional de Investigaciones Seccional Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública que sólo tiene competencia dentro de su ‘circunscripción territorial’ que depende de la Dirección Nacional de Investigaciones.
(Numeral 4° del artículo 10° del Decreto 262 de 2000, por la cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público). En el mismo sentido, véanse las providencias al efecto dictadas por esta Sala dentro de los Expedientes 2006-00038-01, 2006-00222-01, 2007-00220-01 y 2009-00172-01. 2.
A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Corporación advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “ […] no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto del 14 de mayo de 2009, Exp. 2009-00436-01). 3.
Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Medellín. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00399-01 5 _1202878250.bin