CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
REF: Exp. T. N° 0500122030002011-00398-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Mariela de Jesús Betancur Arango contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y Civil del Circuito de Girardota, donde se vinculó a Stuar Michael Makowsky, a Martha Cecilia y Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, sostiene que los despachos judiciales acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Martha Cecilia Jiménez Pamplona frente a Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, el “ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana rechazó de plano la oposición” que interpuso a la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, sin tener en cuenta las pruebas aportadas que demostraban su “ posesión”; y, por su lado, el del circuito cuando inadmitió la alzada, constituyendo yerro procedimiental.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que habitó la casa objeto de la referida litis desde 2001, cuando era novia del allí demandado, con quien contrajo matrimonio en 2006, siendo abandonada por aquel en 2008, período a partir del cual ha sido poseedora plena y absoluta del mentado inmueble. b.-) Que por situaciones económicas, dejó de habitar en la citada vivienda y, en su lugar, la arrendó el 12 de agosto de 2010, al ciudadano norteamericano Stuart Michael Makowsky, para derivar de ahí su subsistencia y la de su hija. c.-) Que con un contrato ‘ ficticio ’ a sus “ espaldas ”, se inició la causa restitutoria, alegándose la causal de incumplimiento contractual por haberse subarrendado. d.-) Que el funcionario de conocimiento mediante la sentencia de 27 de enero de 2011, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la “ entrega” del bien raíz objeto del juicio censurado. d.-) Que con el interlocutorio de 15 de febrero, sin previa petición, se programó el 23 siguiente de la misma anualidad para realizar la “ diligencia de entrega”, la que iniciada, fue suspendida porque el ocupante extranjero no habla español y, en ese momento, no se contaba con interprete. e.-) Que fijado el 8 de marzo del año corriente para continuar el acto de entrega, ella estuvo presente, acompañada por abogado, y aportó “ el contrato de arrendamiento (con el ciudadano foráneo), y presenté unos testigos con el fin de acreditar la posesión, así mismo se pudo constatar por el mismo juez del proceso que el señor ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ PAMPLONA no detentaba la tenencia del bien inmueble ”, con miras a sustentar su oposición a la misma. f.-) Que pese a tales circunstancias, el fallador rechazó de plano su “ oposición” ’, sin tener en cuenta que sólo sería posible si el promotor hubiere sido el mismo accionado, evento que no acaecía en ese caso y, además, no valoró en debida forma la prueba sumaria que arrimó, con miras a demostrar la “ posesión” sobre el inmueble aludido. g.-) Que recurrió en reposición y apelación, sin que se revocara el pronunciamiento inicial y concedida la alzada, el del circuito, con auto de 18 de mayo de 2011, no la admitió por no ser susceptible de tal medio de impugnación, disposición que atacó en “ reposición”, pendiente de resolver al momento de presentación del libelo.
IV.- Aspira que se deje sin efectos las decisiones criticadas emitidas por las autoridades llamadas y, en su lugar, dar trámite a la ‘ oposición a la diligencia de entrega ’. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana pidió la improcedencia de la salvaguarda porque sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y blindaron de garantías a todos los intervinientes, así como soportadas en las documentales obrantes en el expediente (folios 28 a 30).
El Civil del Circuito de Girardota expresó no encontrar vulnerada prerrogativa alguna e informó que el 15 de junio del año avante resolvió el recurso que tenía pendiente (folios 33 a 34). El apoderado del demandado en el pleito abreviado se opuso a la viabilidad del amparo y lo catalogó como dilatorio. Por su parte, Stuar Michael Makowsky manifestó que se “ adhería a la acción de tutela” (folio 172).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo respecto de la célula de categoría municipal en atención a que “ incurrió en vía de hecho ” al no tener en cuenta “ que la opositora alegó posesión material sobre el inmueble cuya restitución se realizaba, como dispone el numeral 2º del artículo 338 del C. de P. Civil ” desconociendo el valor de los medios de convencimiento oportunamente allegados y solicitados; por ende, dejó sin efectos su rechazo de plano y dispuso fijar nueva fecha para continuar la diligencia objeto de la censura.
Ordenó compulsar copias para que se investiguen disciplinaria y penalmente al abogado Raúl Eduardo Morales Vallejo, mandatario del arrendatario accionado, y al juez promiscuo municipal, como resultado de las versiones recibidas a los vinculados en el trámite de la tutela. Por último, no encontró conculcación alguna a cargo del juzgado del circuito.
IMPUGNACIÓN El togado representante de una parte del litigio abreviado atacó el pronunciamiento del cuerpo colegiado señalando que el mismo adolece de “ error fáctico ” porque evaluó incorrectamente las pruebas, siendo acertada la decisión del de conocimiento. De otro lado expresó que “ en lo referente a la orden de investigar[lo] disciplinariamente” se “ acoge a ello para demostrar [su] total inocencia” (folios 214 a 219).
El funcionario del promiscuo municipal pidió que fuera revocado el auxilio concedido, por estimar que su desempeño y valoración de las pruebas fueron respetuosas del debido proceso, así como la disposición por la que se remiten copias a la autoridad disciplinaria (folios 202 a 204). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas conculcaron los derechos denunciados con sus resoluciones, o, por el contrario, tal como sostienen los recurrentes, éstos respetan las garantías superiores. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la disposición que se adopta están acreditados los siguientes acontecimientos: a.-) Que dentro del proceso abreviado de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado de Martha Cecilia Jiménez Pamplona contra Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana dictó sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2011, en la que se acogió la causal invocada de prohibición de subarrendar y se ordenó la entrega (folios 91 a 100 y 116). b.-) Que en la fecha señalada para la “entrega”, 23 de febrero de esta anualidad, la misma se suspendió, pues se encontró como morador del inmueble al ciudadano norteamericano Stuart Michael Makowsky, fijándose como nueva fecha el 8 de marzo siguiente (folios 120 a 121). c.-) Que durante la reanudación de la “ diligencia” en mención, en la que estuvo presente el ocupante del bien, la aquí accionante se “ opuso” aduciendo que detentaba la posesión de dicho predio desde que Álvaro de Jesús, su ex esposo, la abandono en 2008. d.-) Que la “ oposición”, luego de practicarse varias pruebas, fue rechazada de plano por el a-quo querellado porque la sentencia no produce efectos contra la “ opositora” y su arrendatario; que Betancur Arango deriva su tenencia del demandado, quien siguió atendiendo sus obligaciones contractuales. e.-) Que la anterior determinación fue recurrida por la peticionaria, empero, el “ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana” la mantuvo y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Igualmente, se suspendió, de consuno, la diligencia “ hasta tanto se resuelva el recurso ” (folios 124 a 130), no obstante, con auto de 8 de junio de 2011, se reprogramó para el 16 de los mismos mes y año (folio 151). f.-) Que el 10 de mayo de esta anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró inadmisible la apelación, lo que ratificó, según la providencia ahora censurada, el 15 del pasado junio (folios 152 a 153 y 60, respectivamente). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Sin duda, el juzgado municipal accionado actuó totalmente alejado del procedimiento establecido en los artículos 338 y numeral 2º del parágrafo 5º del 424 del Código de Procedimiento Civil.
El ‘ rechazo de plano ’ únicamente es predicable de la “ persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla ”, siendo claro que en este caso particular no se trata de la primera hipótesis. Ahora, el juzgado determinó que “ se rechaza de plano la oposición presentada ya que contra la señora MARIELA BETANCUR, no produce efectos la sentencia y tampoco contra el señor STUART MICHAEL MAKOWSKY ya que la misma hace a la demandante MARTHA CECILIA JIMENEZ y al señor ALVARO DE JESUS JIMENEZ PAMPLONA; también porque la tenencia del bien se deriva del arrendatario inicial ”.
Salta, pues, a la vista lo antojadizo de la decisión y, por ende, el resquebrajamiento del derecho al debido proceso, al inaplicarse la norma procesal aludida. Ya en pasada oportunidad, esta Sala dijo que: “ el juez accionado al analizar el punto de inconformidad de la recurrente, esto es, la viabilidad de formular la oposición, no tuvo en cuenta que la persona que detenta un bien puede mutar, mediante la interversión de rigor, su título de mero tenedor al de poseedor, circunstancia que debe discutirse y probarse dentro del trámite de que se trate, sin que sea posible inferir apriorísticamente la causahabiencia, pues es posible que a pesar de ella, se hubiese trasformado, en los términos aceptados por el ordenamiento, la tenencia en posesión … En todo caso, cabe advertir, que el amparo concedido está encaminado a que se analicen los planteamientos formulados por la opositora, que las partes sean escuchadas, que se ponderen las pruebas que aporten y, subsecuentemente, que el funcionario comisionado para la entrega profiera la decisión que estime pertinente ” (sentencia de 17 de marzo de 2009, exp. 2009-00010-01). b.-) Tampoco tiene vocación de prosperidad la puntual petición del fallador de conocimiento respecto de la compulsación de copias para ser investigado porque es una facultad discrecional de las autoridades poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones (Sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 2009-00052-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de la censura, por los argumentos aquí manifestados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00398-02