CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., martes dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. 0500122030002011-00398-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Mariela de Jesús Betancur Arango contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y Civil del Circuito de Girardota, donde se vincularon a Martha Cecilia y Álvaro de Jesús Jiménez Pamplona, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando directamente, sostiene que los despachos judiciales le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que habitó la casa objeto de la referida litis desde 2001, cuando era novia del allí demandado, con quien contrajo matrimonio en 2006, siendo abandonada por aquel en 2008, período a partir del cual ha sido poseedora plena y absoluta del mentado inmueble. b.-) Que por situaciones económicas, dejó de vivir en esa vivienda y, en su lugar, la arrendó (el 12 de agosto de 2010), al ciudadano norteamericano Stuart Michael Makowsky, para derivar de ahí su subsistencia y la de su hija. c.-) Que con un contrato ‘ficticio’ a sus “espaldas”, se inició la causa restitutoria, alegándose la causal de incumplimiento contractual por haberse subarrendado, fallado por el de conocimiento el 27 de enero de 2011, acogiéndose las pretensiones. d.-) Que con interlocutorio de 15 de febrero, sin previa petición, se programó el 23 de febrero de la misma anualidad para realizar la entrega, la que iniciada, fue suspendida porque el ocupante extranjero no habla español y, en ese momento, no se contaba con interprete. e.-) Que fijado el 8 de marzo del año corriente para continuar la dirigencia, ella estuvo presente, acompañada por abogado, y aportó “ el contrato de arrendamiento (con el ciudadano foráneo), y presenté unos testigos con el fin de acreditar la posesión, así mismo se pudo constatar por el mismo juez del proceso que el señor ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ PAMPLONA no detentaba la tenencia del bien inmueble ”, con miras a sustentar su oposición a la misma. f.-) Que pese a tales circunstancias, el fallador rechazó de plano su “oposición”’, sin tener en cuenta que sólo sería posible si el promotor hubiere sido el mismo accionado, evento que no acaecía en ese caso y, además, no valoró en debida forma la prueba sumaria que arrimó, con miras a lograr el trámite de ley. g.-) Que recurrió en reposición y apelación, sin que se revocara el pronunciamiento inicial y concedida la alzada, el del circuito, con auto de 18 de mayo de 2011, no la admitió por no ser susceptible de tal medio de impugnación, disposición que atacó en “reposición”, pendiente de resolver al momento de presentación del libelo.
III.- Aspira que se deje sin efectos las decisiones criticadas emitidas por las autoridades llamadas y, en su lugar, dar trámite a la ‘oposición a la diligencia de entrega’. IV.- Con auto de 15 de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y, posteriormente accedió al auxilio el 28 de los mismos mes y año (folios 24 a 25 y 50 a 64).
CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que Stuart Michael Makowsky, quien fue opositor simultáneo a la entrega del inmueble junto con la actora, está involucrado en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que resulta destinatario inmediato e indirecto de la disposición del funcionario de conocimiento, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlo claramente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación del mencionado ciudadano extranjero.
Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Mariela de Jesús Betancur Arango contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y Civil del Circuito de Girardota, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 0500122030002011-00398-01