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T 0500122030002011-00382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00382-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la tutela promovida por OLGA LUCÍA VALENCIA CASTAÑO respecto del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA; extensiva al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial mencionado. 2. De acuerdo a la queja constitucional y a las evidencias adosadas a este expediente, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, proyecto doble calzada Niquía - Hatillo, incoaron demanda de expropiación contra la accionante, quien aunque ya había hecho entrega anticipada del predio inmiscuido en la litis, se hallaba en desacuerdo con el precio asignado al mismo.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2008 el Juez tutelado accedió a la pretensión y ordenó, apoyado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil “ el avalúo y [la] entrega de la indemnización ”. Realizada la valoración del inmueble por parte del auxiliar de la justicia designado para el efecto, y resuelta la aclaración, complementación y objeción formuladas por el extremo demandante frente a dicha tasación, la señora Olga Lucía Valencia Castaño le solicitó al Juzgado que librara mandamiento de pago por el monto “ de la indemnización por la expropiación ”, pedimento desestimado por auto de 25 de agosto de 2010.

Ahora bien, asegura la accionante que ante la negativa del estrado a determinar el valor a pagar “ por la expropiación sufrida y a librar el mandamiento de pago ” requerido, acudió al gerente de la obra “ encargado de autorizar el pago de las expropiaciones, solicitándole la cancelación del daño emergente según avalúo pericial debidamente ejecutoriado ”, persona que le informó que no existía providencia que estableciera con exactitud la suma que debía cancelar.

A la luz de lo narrado, requiere la gestora que por este medio se le ordene a la autoridad judicial tutelada decretar la indemnización a que tiene derecho, resarcimiento que debe comprender el daño emergente establecido en “ $1.272.720.000 ”, cifra que corresponde al valor de terreno que fue suyo, y el lucro cesante, esto es, “ los intereses del daño emergente desde la entrega del bien…hasta que se cancele la indemnización ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque la actora nada dijo frente a los autos que resolvieron adversamente las peticiones que formuló en el proceso memorado, con fundamento en situación fáctica idéntica a la ahora esbozada. LA IMPUGNACIÓN Dice la señora Castaño Valencia que al “ haber sido reiteradas las solicitudes y negadas con el mismo argumento, agotó los medios de defensa ordinarios que las normas procesales civiles [le] brindan ”, amén que al interior de ese trámite, la apelación está consagrada para la sentencia que determina la expropiación y para el auto que resuelve “ las situaciones de que trata el inciso 2º del art. 458 del C. de P. Civil ”, entre las que no se hallan las suyas.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que la actora, a través de apoderado, le solicitó al despacho accionado fijar, con ocasión de la sentencia de expropiación dictada, el valor de la indemnización la cual debía comprender el daño emergente y el lucro cesante, siendo “ el daño emergente el valor del bien expropiado ”, esto es, “ $1.272.720.000 ”, y el “ lucro cesante…la tasa de interés sobre el valor del bien … que se liquidará entre la fecha de entrega del bien y el pago de la indemnización ”; pedimento denegado el 22 de junio de 2010 por no hallarse autorizado “ por las normas que regulan estos procesos ”.

Posterior a ello, la señora Valencia Castaño requirió al Juzgado para que librara mandamiento de pago a favor suyo y en contra del Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por “ $1.272.720.000 ” y por los intereses moratorios causados “ desde la fecha de entrega material de bien…hasta que el pago se verifique ”.

El 25 de agosto de 2010 el funcionario judicial rechazó la orden de apremio pretendida, en razón a que debía elevarse “ ante el juez competente para conocer del asunto ”, que no era otro, que el administrativo, toda vez que se trataba de “ una ejecución donde la parte ejecutada es un ente Estatal, más concretamente el Departamento de Antioquia ”.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto de análisis se impetró el 10 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente diez (10) meses de dictada la última de las providencias reseñadas, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si la gestora, enterada desde agosto de 2010 del criterio esbozado por el Juzgado tutelado sobre los pedimentos por ella elevados, tesis que según ella misma no era susceptible de recurso alguno, se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

La razón consignada anteriormente es suficiente para ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00382-01