CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00378-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MERY JARAMILLO RÍOS contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES 1. Acude la señora Jaramillo Ríos a la presente acción con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que el 19 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí realizó el remate de los bienes embargados y secuestrados al interior del proceso ejecutivo que promovió Alfonso de Jesús Benjumea contra Federico Rivera Marín, diligencia en la que le adjudicaron a la accionante los inmuebles identificados con folios de matrícula Nros. 01N-5235301 y 01N-5234963; no obstante, en esa misma actuación el Despacho advirtió que la aprobación de la almoneda “quedará sujeta a la decisión final de la Fiscalía núm. 204”, puesto que la determinación que se tome en ese asunto incidiría directamente en la demanda civil.
Agrega, que el 13 de agosto de la misma anualidad le solicitó al Juez ratificar la subasta, petición que éste denegó con fundamento en que no se había resuelto lo pertinente en el marco del juicio penal, decisión frente a la cual elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo el Tribunal lo rechazó por improcedente.
Así las cosas, estima la petente que no existe razón para que el trámite ejecutivo se encuentre suspendido, pues ya se dictó sentencia y esa providencia hace tránsito a cosa juzgada, sin contar con el grave perjuicio económico que el proceder reseñado le acarrea. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil - denegó el amparo invocado, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa que el procedimiento ofrecía para controvertir la actuación que ahora se ataca, como quiera el Juez de conocimiento tomó la decisión de suspender el trámite del proceso hasta tanto culmine el juicio penal en la diligencia de remate, sin que la adjudicataria, a pesar de estar advertida, interpusiera los recursos reposición y apelación, siendo procedentes.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “(…) una vez cumplidos los requisitos para la aprobación de la almoneda, según lo consagrado en los artículos 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, únicas exigencias establecidas por el legislador, sin que pueda el operador jurídico entrar a establecer otras y ante la negativa de la aprobación del remate, se procedió entonces a interponer los recursos establecidos en la ley contra dicha negativa, razón por la cual se agotaron los medios de defensa con que contaba”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, la actora guardó silencio en la diligencia de venta pública en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí advirtió que “la aprobación del remate quedará sujeta a la decisión final proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín y la determinación final de la Fiscalía No. 204 Seccional de esta localidad ”, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00378-01