CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00374-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Luz Marina Escobar Correa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados William, Heriberto, Gabriela, Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, Gilma y Fabiola Escobar Correa y la menor Xiomara Escobar Cardona, representada por Inés Correa y Gloria Elena Cardona Cardona Torres.
ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la promotora, quien demandó la salvaguarda de los derechos de defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin efectos la “decisión adoptada por el Juzgado” acusado “y se ordene decidir conforme a lo realmente solicitado, alegado y probado en el proceso” (folio 16).
En apoyo de lo deprecado adujo que, el 1º de junio de 1993, Luz Marina, Gabriela, Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa, en calidad de vendedores, suscribieron promesa de compraventa con Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Antonio Alzate Betancur, respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Caldas-Antioquia, fijando como precio la suma de $5.000.000.oo “pagaderos en el término de un año contados a partir de la firma del presente documento y representado en una letra de cambio con un interés mensual del dos (2%) mensual pagaderos en forma anticipada” (folio 2) Aseveró que dentro del juicio ordinario de “resolución de promesa de compraventa” que ella y los restantes “vendedores” promovieron contra los compradores, pretendiendo resolver el negocio jurídico en mención para que las cosas vuelvan a su estado inicial, el “Juez Promiscuo del Circuito” acusado, el 29 de marzo de 2011, dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia de 9 de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal en cita y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa (folios 3 y 4).
La vía de hecho que le acusa a la anterior decisión la hace consistir en lo siguiente: a) se probó que los linderos consignados en el documento no correspondían a los del inmueble, tan es así que la contraparte formuló la excepción de “falta de identificación del inmueble en el contrato de compraventa que se pretende resolver” (folio 6); b) omitieron citar el folio de matrícula inmobiliaria del predio y, el que se anotó en la “promesa adicional” no es el correcto; c) “el inmueble entregado a los demandados era de propiedad de un tercero concretamente del señor Francisco Silva” (folio 7); d) dejó de apreciarse la confesión que hizo el demandado Gómez Pabón al contestar el hecho tercero, en donde aceptó “no haber cancelado el precio pactado y que pago la suma de $1.612.335.oo” (folio 8); e) se pretermitió apreciar todo el caudal probatorio arrimado al expediente, pues sin ningún argumento el fallo se limitó a sostener que la decisión del a-quo era incongruente “porque no podía decretar de oficio el mutuo disenso tácito”, siendo que la contraparte en las defensas presentadas estaba “gritando que la parte demandada pedía la resolución del contrato”, pues propuso la “exceptio non adeimpleti contractus” y “la mora purga la mora” (folio 11); f) se inaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque si ambas partes habían solicitado la nulidad del negocio jurídico y existía prueba de tal hecho en el plenario debió declararse de oficio (folios 12 y 13). 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión expuso que se remitía a la parte motiva de la providencia impugnada, en donde se soporta suficientemente lo decidido; añadió que “se duele la tutelante por el suscrito no haber decretado la nulidad absoluta del contrato pretextando que el demandado la había propuesta como una de las excepciones, pero desconociendo que conforme al artículo 306 del C. de P. C., si el juez encuentra probada alguna excepción que conduzca a rechazar las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes; circunstancia que fue justamente la acaecida en este asunto, tanto más si se tiene en cuenta que la excepción de falta de legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia cuyo examen se aborda in limine, por lo que a pesar de que la aludida nulidad se pueda también decretar de oficio, su análisis sería procedente si se superara con éxito el anterior presupuesto” (folios 23 y 24).
Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Antonio Alzate Betancur, demandados convocados, manifestaron que la promotora por esta vía no podía solicitar nuevas pretensiones, máxime cuando el fallo de segundo grado estuvo ajustado a lo pedido en la demanda y su contestación, pues la excepción de mérito reconocida fue formulado por uno de ellos (folio 41).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para no acceder al amparo invocado, adujo que “la decisión del Juez de conocimiento se encuentra ajustada a los parámetros legales”, porque queda claro que una de las condiciones para ejercer la acción resolutoria estriba en acreditar haber cumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, donde para el caso en la promesa de venta suscrita entre las partes se acordó por cada una de ellas celebrar la compraventa el 1º de junio de 1994 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, fecha en la que ninguna de ellas concurrió a suscribirla, lo que permite establecer la falta de legitimación en la causa por activa; además, la declaratoria del mutuo disenso tácito y de la nulidad absoluta nunca fueron pretendidas en la demanda (folio 50).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario de la gestora expone similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 59 a 61). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que la accionante pretende invalidar el fallo de 29 de marzo de 2011 pronunciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, que revocó el de primera instancia de 5 de junio de 2009, dentro del juicio ordinario que ella y Gilma, Laura, Dolly, Fabiola, Gloria Elena y Gabriela Escobar Correa, Inés Correa Vda. de Escobar, cesionaria de Miriam Escobar Correa y Gloria Elena Cardona Torres, en representación de su menor hija Xiomara Escobar Cardona, heredera de Heriberto Antonio Escobar Correa, iniciaron contra Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Antonio Alzate Betancur, cuyo propósito era declarar la resolución de la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 1º de junio de 1993 en relación con el “lote de terreno segregado de uno de mayor extensión ubicado en el paraje la Miel del municipio de Caldas”, con folio de matrícula inmobiliaria 001-0255475 de la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y que las cosas vuelvan al estado anterior a la suscripción de ese negocio jurídico. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 1º de junio de 1993, Gilma, Laura, Dolly, Fabiola, Gloria Elena, Gabriela, Miriam, Luz Marina, William y Heriberto Antonio Escobar Correa, en condición de compradores, suscribieron con Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Antonio Alzate Betancur promesa de compraventa sobre el inmueble citado en precedencia, por la suma de $5.000.000.oo “pagaderos en el término de un año, contados a partir de la celebración del contrato, es decir, 1º de junio de 1993, con un interés anticipado del 2% mensual”, habiéndose acordado que la firma de escritura sería en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, el 1º de junio de 1994;(folios 4 y 5 c-Corte); b) por escritura pública 085 de 24 de noviembre de 1993 otorgada en la Notaría Única de Caldas-Antioquia, William de Jesús Escobar Correa transfiere sus derechos sobre el inmueble objeto de litis a favor de Luz Marina Escobar Correa (folio 5 c-Corte); c) fallecido Heriberto Antonio Escobar Correa, el 7 de septiembre de 1995, la interesada adelanta proceso de sucesión que se protocoliza en la “escritura pública” 1243 de 4 de julio de 1996 de la “Notaría” atrás citada, y allí le es adjudicado los bienes a su hija menor Xiomara Escobar Cardona, representada por la progenitora Gloria Elena Cardona Torres (folio 5 c-Corte); d) en el “sucesorio” de Miriam Escobar Correa “protocolizado” en “escritura pública” 3478 de 2 noviembre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, se adjudicaron sus derechos a Inés Correa de Escobar (folio 6 c-Corte); e) los “vendedores” le iniciaron a los compradores demanda ordinaria pretendiendo “la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento de los demandados en su obligación de pagar el precio y los intereses y, en consecuencia, la “restitución del inmueble, el pago de los frutos civiles que pudo haber recibido el demandado (…) y el pago de los perjuicios causados”, que fue admitida el 23 de agosto de 2002 (folios 5 y 23); f) el demandado, Juan Belisario Gómez Pabón, en réplica a dicha pieza procesal se opuso a las súplicas e interpuso la excepción que llamó “exceptio non adimpleti contractus”, “falta de legitimación de la parte actora para demandar”, “la mora purga la mora”, “contrato no cumplido” y la “genérica” (folio 53); g) luego de haberse renovado la actuación declarada nula por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, para que se integrara el contradictorio con Gilberto Antonio Alzate Betancur, quien concurrió al proceso y propuso defensas de mérito, así como superada la etapa de pruebas y alegaciones, el a-quo, el 5 de junio de 2009, finiquitó la litis con fallo favorable a las súplicas de los actores, pues aseveró que concurrían los supuestos del mutuo disenso tácito (folios 18 y 19 c-Corte); f) el Superior, en sentencia de 29 de marzo de 2011, revocó el anterior pronunciamiento y, en su lugar, acogió la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa” para enseguida negar las peticiones de la demanda (folio 21 c-Corte). 3.
El Juez Promiscuo del Circuito acusado, no acogió la posición del a-quo en punto del incumplimiento “mutuo”, tras estimar que la pretensión reclamada por los actores “se recostó exclusivamente en que ‘se declare resuelta la promesa de compraventa, por incumplimiento del demandado en su obligación de pagar el precio y los intereses’ (…) Denotando que para aplicar” ese instituto jurídico “se necesita una súplica expresa al Juez por parte del reclamante; para ello, el Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones (artículo 82…) entre principales y subsidiarias” (folio 30 c-Corte).
Y en relación con el resguardo que declaró probado sostuvo que “en el presente litigio se observa que la promesa de venta celebrado entre las partes de éste proceso se suscribió el 1º de junio de 1993, comprometiéndose cada una de ellas a cumplir la obligación de celebrar el contrato prometido el 19 de junio de 1994 en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, fecha en la cual ninguno de los contratantes compareció ante dicho funcionario, pues prueba en tal sentido no se allegó al plenario, no se observa al menos el testimonio especial del referido Notario, que dé cuenta que aquella concurrió ante éste a otorgar y protocolizar la escritura pública prometida, ni menos la constancia de los documentos presentados para el efecto, como son los paz y salvo de los impuestos predial y valorización. “Emergiendo que si los prometientes vendedores no cumplieron, ni se allanaron a materializar la obligación de realizar la escritura pública prometida, éstos no tenían la legitimación en la causa por activa para incoar la acción de resolución del contrato de promesa de compraventa” (folios 32 y 33).
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el pronunciamiento reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp.2011-00374-01