CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) REF: Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00368-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2011, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Ana Isabel Rivera Arboleda, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la Accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, los cuales estima vulnerados por la autoridad administrativa accionada, conforme a los hechos que se compendian como sigue: Ana Isabel Rivera Arboleda desempeña en provisionalidad el cargo de Secretaria Tramitadora del Municipio de Medellín, al que ingresó el 30 de agosto de 2005.
Participó en la convocatoria 001 de 2005, la cual tiene como objetivo proveer las vacantes para todos los cargos provisionales, por lo que aspiró al empleo identificado con el código genérico No. 54001, denominado como secretario tramitador. La promotora de la queja constitucional superó las pruebas de conocimiento, mas la CNSC estableció como requisito para el cargo el título de bachiller, el cual obtuvo en la Escuela “Remington” de Medellín en 1985.
El 18 de marzo de 2011, consultó los listados de admitidos publicados por la entidad accionada, y conoció que desde septiembre de 2010, fue excluida del concurso por no cumplir con la exigencia del título de bachiller, lo que alegó haber cumplido. Afirmó la petente que la CNCS, no la enteró por ningún medio, de la decisión de eliminarla del concurso, de ahí que fue privada de la posibilidad de interponer los recursos de ley, para demostrar que había cumplido con la exigencia del título de bachiller.
En ese estado de cosas, solicitó que en sede constitucional se “condene” a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que permita que continúe en la convocatoria. 2. Por su parte, la entidad accionada solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que sobre la presentación de los documentos para el estudio de los requisitos y aplicación del análisis de los antecedentes, con claridad la convocatoria exige acreditar la calidad de bachiller de la accionante, quien no remitió dicho título académico “junto con el certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES, actuación que nunca fue librada por la tutelante.
Razones por las cuales fue incluida dentro de la lista de no admitidos”. Además “es imperioso señalar que la accionante guardó silenció frente a su derecho a reclamar ante su inadmisión, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos, el Acuerdo 007 de 2009, en su artículo 6 expresamente consagra ‘de conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los 2 días siguientes a la lista de admitidos y no admitidos’”.
Pero en el caso de la petente, dijo la CNSC que el listado de no admitidos para continuar en la convocatoria se produjo en el mes de marzo de 2010, por lo que la acción constitucional es improcedente dada la carencia del requisito de la inmediatez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la protección constitucional, luego de considerar que lo que en últimas pretende la accionante es el restablecimiento de un derecho perdido, como consecuencia de su mal proceder en cumplimiento de los requisitos mínimos de la convocatoria acusada.
Agregó que “es claro, que la información fue divulgada, la cual se conoció desde el momento mismo de hacerse parte en el concurso, por lo que no es procedente ahora, que la accionante, alegue falta de información y de comunicación para reincorporarse en un concurso del que ya fue excluida legalmente por no cumplir los requisitos mínimos que requiere el perfil del cargo para el cual concursó, al no acreditar su calidad de bachiller (…) debatir las decisiones tomadas por la accionada utilizando el mecanismo constitucional de tutela (sic), no resulta ser la vía legal adecuada, dado que ello es competencia que escapa al juez constitucional, máxime que en este caso, se hecha de menos la demostración de irremediabilidad del perjuicio como excepción a la interposición de la acción, aún cuando existen otros mecanismos de defensa judicial”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de constitucional de primera instancia, para lo cual se insistió en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no le informó por ningún medio la determinación de excluirla del concurso, a pesar de que al momento de inscribirse en la convocatoria suministró la dirección de su residencia y su correo electrónico; reconoció que sólo hasta el 11 de marzo de 2011 consultó la página Web de la entidad accionada y como no halló su nombre en el listado de personas admitidas para continuar en el concurso, estima que se vulneró su derecho al debido proceso y en especial el de controvertir que fuera suprimida su de la convocatoria.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que la accionante está en desacuerdo con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la excluyó de la convocatoria No. 001 de 2005, por no haber acreditado su condición de bachiller, lo que la imposibilita para continuar en el concurso de méritos para aspirar al cargo de Secretaria Tramitadora del Municipio de Medellín. 2.
Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado es improcedente, pues como se comprobó, la accionante no controvirtió la decisión que la relegó del proceso de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, de lo cual fue enterada en la publicación de marzo de 2010, la cual, como la misma petente lo admitió, sólo consultó hasta el 11 de marzo de 2011.
En consecuencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se exige el agotamiento previo de aquéllos mecanismos de defensa que debieron ejercerse en el interior de la convocatoria acusada, por ello, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la accionante no debe esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues conforme al artículo 33 de la Ley 909 de 2004, la publicidad de las determinaciones que se adopten en el curso de la convocatoria, se surte en la página Web de la entidad pública accionada, de ahí que no pueda endilgarse responsabilidad alguna a la CNSC, si la promotora de la queja constitucional dejó de consultar a tiempo dicho medio electrónico, para poner a su alcance los medios de impugnación que ahora añora, pero que dejó vencer.
Además, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. Por ello, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que la accionante consideró vulneradas.
Esta Corporación ha señalado en casos similares que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp.
No. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. No. 00335-01). Entonces, ante la presencia de un medio de defensa judicial, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez contencioso administrativo.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha memoradas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
T. No.05001-22-03-000-2011-00368-01 _1378904314.bin