CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00366-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO SUESCÚN RAMÍREZ contra LOS JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderada al presente amparo con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma, en síntesis, que promovió demanda ordinaria contra Gabriel Hernando Upegui y Luz Piedad Restrepo, por haber incumplido éstos con los pagos que se comprometieron a entregarle por la remodelación de la Hacienda “Las Zabaletas”, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación. Agrega el gestor, que las autoridades denunciadas “no valoraron debidamente las pruebas, o les dieron una apreciación o interpretación equivocada y/o caprichosa, incurriendo en vías de hecho”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Civil – amparó el derecho al debido proceso, puesto que los convocados “incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque al analizar, relacionar y valorar el acervo probatorio, llegaron a la conclusión que el incumplimiento fue total; análisis probatorio insuficiente, toda vez que aparecen pruebas no apreciadas que dan cuenta de un incumplimiento parcial, situación que tendrá incidencia en la indemnización de perjuicios”.
LA IMPUGNACIÓN Gabriel Hernando Uribe Upegui y Piedad Restrepo Liévano impugnaron el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los demandados en tutela, en especial la actuación desplegada en segunda instancia. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente tutela no debió prosperar, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se pronunció de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y del análisis de los medios de convicción, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.
El Juez de segundo grado resolvió, luego de hacer un estudio, otorgarle valor a cada una de las probanzas y referirse a los testimonios de Carlos Wiston Benítez, Oscar de Jesús Betancur Marín, Héctor Gabriel Rodríguez Uribe, John Harvis Suescún Gómez, Jader Alberto Torres Acosta, Carlos Valencia, Alfredo Ángulo Abadía y Héctor Fabio Ríos Villa, confirmar la providencia del a quo, pues encontró que efectivamente el demandante no cumplió con la obra consistente en “pintura, textura y estuco sobre la finca”, situación que condujo a que los demandados no pagaran esa particular labor. 3.
Así las cosas, se tiene que la temática propuesta en la presente acción de tutela ya fue ventilada ante la autoridad, quien resolvió los puntos puestos a su consideración y sin que se detecte en sus pronunciamientos una desviación arbitraria o caprichosa. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del ad quem, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad.
En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Ahora, esta Colegiatura ha sostenido, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.
Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Exp.:2010-02206-00 J.A.A.P. Exp.: 2011-00366- 01 7