CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00363-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Jorge de Jesús Duque Echeverri, María Elena Bedoya Torres y Virginia Duque Echeverri, y al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Los señores ORLANDO PIEDRAHITA COLORADO y ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA, obrando a través de apoderada judicial, solicitaron, en nombre propio y en representación de su hija Erika María Piedrahita Colorado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. 2.
Para sustentar la petición de tutela manifestaron, en síntesis, que en el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín se tramitó un proceso ordinario promovido en su contra por Margarita Rosa Castaño Murillo y José Alonso Castaño Murillo, con ocasión del hurto “de una motocicleta en el parqueadero explotado por los señores Jorge de Jesús Duque Echeverri, María Elena Bedoya Torres y Virginia Duque Echeverri, en calidad de arrendatarios del local comercial, donde la señora ROSA STELLA COLORADO DE PIEDRAHITA, fungía como arrendadora”, juicio en el que se dictó sentencia en su contra, tras desestimar la excepción de falta de legitimación por pasiva, decisión que confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Seguidamente indicaron que, en desarrollo de lo anteriormente relatado, instauraron una demanda ordinaria encaminada a que se declarara civilmente responsables, de manera solidaria, a los mencionados arrendatarios, y “consecuencialmente y en ejercicio del derecho de subrogación” que les asiste, tras de haber pagado unos perjuicios que no debían, pidieron que se condenara a los demandados Jorge de Jesús Duque Echeverri, María Elena Bedoya Torres y Virginia Duque Echeverri, a devolverles la suma de $14’047.000.oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, valor que deberían devolver debidamente indexado.
Expresaron que en sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín reconoció la responsabilidad de los demandados, pero señaló que no procedía la subrogación, pues “[h]abiendo sido solucionada la deuda en sí y con respecto a la víctima del hurto por mandato de la autoridad judicial, esa deuda quedó objetiva y subjetivamente extinguida, pero el solvens o quienes pagaron no se subrogan y, por tanto, podrán intentar bajo la égida de la equidad y los principios generales del derecho una acción extraordinaria de in rem verso o enriquecimiento sin causa”.
Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad confirmó en su integridad el fallo de primer grado, con lo que, en concepto de los accionantes, incurrió en una clara vía de hecho, pues no se pronunció frente a los argumentos de la apelación y, además, se refirió a una condena impuesta por otra autoridad, amén que, al igual que el a quo, confundió el arrendamiento de local comercial, con el arrendamiento de un establecimiento de comercio. 3.
Con base en lo anteriormente relatado, los accionantes pidieron que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de abril de 2011, y que en su lugar se le ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín “resolver el asunto que fue sometido al recurso de alzada”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la tutela reclamada, porque el Juez de segundo grado sí se pronunció respecto de los fundamentos de la apelación formulada por los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la petición de amparo insisten en la vulneración de sus derechos, y para el efecto exponen similares argumentos a los plasmados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada por los accionantes deriva de la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, dado que en ella no se estudió el punto central de la apelación por ellos formulada y, además, se aludió a las decisiones adoptadas por otros Juzgados dentro del anterior proceso ordinario promovido en su contra, con ocasión de la pérdida de una motocicleta.
De la revisión del contenido del recurso de apelación instaurado por los demandantes se desprende que su reclamo concreto giró en punto a la procedencia de la figura jurídica de la “subrogación”, pues su reclamo se fundamentó en que los demandados ostentaban la calidad de arrendatarios del local comercial en el que fue hurtada la motocicleta por cuya pérdida los aquí accionantes tuvieron que reconocer la indemnización arriba referida.
Esas alegaciones sí fueron estudiadas por el juzgado acusado en la sentencia de segunda instancia, en cuyos apartes indicó con claridad que en ese asunto no procedía la subrogación legal, como tampoco la convencional, pues “como acertadamente lo indicó el a quo, el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima del hurto de la moto que ocurrió en el local comercial, donde funciona el establecimiento de comercio dedicado al parqueadero de automotores denominado KAYLUZ Nº 1, se realizó por virtud de la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal, confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, donde se consideró una vez cumplidos todos los ritos del proceso, que se estaba frente a una situación de responsabilidad civil contractual y es precisamente en esta sentencia, donde se determinó de manera diáfana que los obligados a pagar los perjuicios materiales en el concepto de daño emergente, eran los hoy aquí demandantes”.
Destacó que “se puede vislumbrar que no estamos en un caso de subrogación, pues el deudor fue judicialmente determinado y fue éste precisamente quien en virtud de esta decisión judicial pagó la suma que coercitivamente se señaló estaba obligado, es decir, al cancelar la suma señalada en la sentencia se extinguió la obligación de manera definitiva; es que en este caso específico el deudor no se puede subrogar, pues no hay mutación de acreedor” y, precisó, que los demandados tampoco podían ser declarados civilmente responsables, porque aunque la parte actora aportó el contrato de arrendamiento de local comercial, lo cierto es que no tuvieron la precaución de inscribir en la Cámara de Comercio correspondiente “el hecho que el establecimiento de comercio denominado APARCADERO KAILUZ Nº 1 no seguiría explotando la actividad comercial en ese local o que la actividad mercantil se dejaría de cumplir o que se presentaba un cambio de dueños”, circunstancia que conduce a que “frente a terceros de buena fe continúan como propietarios del mismo”.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la providencia dictada en segunda instancia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que los accionantes no se encuentren conformes con la determinación adoptada por el Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00363-01