CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00361-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que acogió parcialmente la protección constitucional formulada por Elkin Albeiro Isaza Giraldo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y de petición pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “dicte el acto administrativo tendiente a mi nombramiento oficial e ingreso a carrera, del cargo de conductor mecánico para el cual concursé, cargo además para el cual superé la prueba y que fui aprobado, tal como lo certifica el documento de fecha 07/09/2009 que me permito acompañar y aducir como prueba única” (folio 17).
En apoyo de lo pretendido adujo que tras inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 con el propósito de aspirar al cargo de “conductor mecánico” en el municipio de Medellín y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, la Comisión Nacional del Servicio Civil el 25 de junio de 2010 publicó la lista de “no admitidos” en la que aparece su número de identificación con la observación “no cumple al parecer mi aspiración para la cual inicialmente fui apto y como consecuencia de ello había superado la prueba” (folio 16).
Sostuvo que se trataba de “una falla humana en el sistema, pues muchos de mis compañeros que aspiraron a mi empleo para el cual concursé están laborando (…) y que caso similar ocurrió con la señora Sandra Jiménez Valencia, quien también concursó y superó la prueba para el magisterio (…) pero luego apareció en el sistema que no cumple con los requisitos” por lo que la nombrada promovió tutela contra esa misma entidad y luego de notificarse “informó que ello había sido una falla humana, pero que sí había sido aprobada para el cargo (…) aspirado y en la actualidad se encuentra vinculada como educadora en el municipio de Turbo” (folio 17).
Complementó que ante tal hecho remitió por correo certificado derecho de petición sin obtener respuesta hasta la fecha. 2. La entidad acusada se opuso a la protección y expresó que el actor “no cumple con la experiencia relacionada, debido a que presenta constancias laborales donde no se establecen con claridad la experiencia relacionada.
Los requisitos del empleo fueron muy claros habla de experiencia relacionada, y en las certificaciones aportadas no se relacionan no se señalan (…) presentó reclamación fuera de los términos y se considera extemporánea según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, razón por la cual la solicitud es improcedente toda vez que tuvo la oportunidad de reclamar en fechas establecidas para la respectiva verificación de requisitos mínimos.
Se dio respuesta a la solicitud del aspirante mediante auto de archivo No. 30091 del 5 de noviembre de 2010” (folio 29). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo respecto del derecho de petición y lo negó en relación de las restantes garantías, bajo el argumento que el Juez de tutela se excedía en sus facultades “ya que dicho procedimiento hace parte de la esfera de competencias de la actuación administrativa” (folio 57).
LA IMPUGNACIÓN El gestor no estuvo conforme con la anterior decisión y la protestó sin proponer ninguna clase de argumento (folio 78). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
El amparo otorgado por el a-quo respecto del derecho de petición deberá sostenerse, porque, aunque ya se le dio respuesta a la solicitud presentada por el promotor, como la Comisión lo afirma en respuesta al informe pedido por el Tribunal (folio 29), lo cierto es que esa contestación no ha sido notificada personalmente al interesado ni se incorporó prueba tendiente a demostrar que la misma haya sido remitida por el servicio postal a la dirección suministrada en el escrito petitorio. 3.
Ahora, escrutada la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo a través del cual lo excluye del proceso de selección al ubicarlo en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por él es el Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados”, la “guía de orientación para la entrega de documentos, donde se señalaba de manera clara las condiciones que debía cumplir la documentación entregada por los aspirantes” y la publicación en la que se elaboró el “listado de aspirantes no admitidos” a la convocatoria, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 4.
La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.
“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.
T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 3 Exp. 2011-00361-01