CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-03-000-2011-00357-01 Se decide la impugnación al fallo de 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de promovida por Efrén Aguirre Duque contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor depreca protección de su derecho fundamental de defensa que considera vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados. 2. El señor Efrén de Jesús Aguirre Duque adquirió un vehículo automotor mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Alcides de Jesús Rodríguez.
Posteriormente, inició proceso ordinario de resolución del contrato, ya que el vehículo objeto de la compraventa le fue inmovilizado por ser objeto de una medida cautelar. 3. Narra el actor, que al pretender el decreto de una medida cautelar sobre los bienes del vendedor dentro del proceso de resolución del contrato, advierte que éste ha trasferido la propiedad de un inmueble a su hermana.
Por esta razón, inició un litigio pretendiendo la declaratoria de simulación. 4. El conocimiento de ambos procesos correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el cual, por medio sentencia de 7 de septiembre de 2010 resuelve el proceso de simulación y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Efrén de Jesús Aguirre Duque, ya que consideró que el interés jurídico para demandar la simulación debe ser serio y actual, y el señor “Efrén de Jesús Aguirre Duque, no tiene la calidad de acreedor del demandado ” (folio 4). 5.
La anterior decisión fue recurrida en apelación y resuelta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien la confirmó mediante sentencia de 22 de marzo de 2011 y ordenó el levantamiento de la cautela de inscripción de la demanda. 6. Por otro lado, el juzgado accionado mediante sentencia de 9 de marzo de 2011 declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó al señor Alcides Rodríguez Ocampo a restituir a favor del accionante la suma de doce millones de pesos. 7.
Considera el actor que la sentencia pronunciada en el ordinario de simulación vulnera su derecho fundamental a la defensa, toda vez que, no es lógico declarar la falta de legitimación cuando es notorio que el demandado se insolventó para no responder por los daños causados por el negocio de compraventa. Y tal decisión hace ineficaz el fallo dentro del proceso de resolución del contrato, por cuanto el demandado no tiene bienes para dar cumplimiento al mismo.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado tras concluir que la sentencia dictada en el proceso de simulación se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables al caso, en cuanto el actor al momento de la presentación de la demanda no tenía la calidad de acreedor, careciendo de legitimación para pretender la declaración de simulación. LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo que viene de reseñarse, arguyendo la falta de sustento jurídico y lógico de la sentencia cuestionada, en tanto estando demostrado el daño sufrido, desconocieron que ser víctima de un presunto delito contra el patrimonio económico, es causa suficiente para estar legitimado y demandar la simulación. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
En este caso, el accionante considera que el juzgado denunciado incurrió en vía de hecho, al no valorar en forma adecuada la situación fáctica sustento de sus pretensiones y tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa. Revisada la sentencia censurada, la Sala advierte que el ad quem juzgó que el demandante no tenía interés serio y actual para pretender la simulación absoluta, “puesto que se limita únicamente a la existencia de otro proceso de resolución de contrato de compraventa que promovió en contra de [Alcides de Jesús Rodríguez].
Ello quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda no tenía ninguna acreencia en contra del demandado; la existencia del interés únicamente podría medirse cuando exista sentencia en el referido proceso de resolución de contrato y siempre que allí se le reconozca algún derecho en contra del aquí demandado” (fl. 10-11 cdno. Tribunal).
De la anterior lectura, no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que la providencia del despacho accionado no obedece a una desviación arbitraria caprichosa o absurda, sino que se encuentra sustentada en un análisis acerca del interés que le asistía al demandante para solicitar la anulación de aquel negocio jurídico.
En este sentido se reitera, que la tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser arbitraria o carente de fundamentación. Vale decir además, que el actor cuenta con otros mecanismos procesales para hacer efectivos los derechos reconocidos en la sentencia que declaró la resolución del contrato, ya que, si considera que el negocio al que se refiere fue simulado, puede iniciar nuevamente la acción, demostrando su nueva condición de acreedor.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00357-01