CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00348-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO CARRASQUILLA ECHEVERRI contra EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Carrasquilla Echeverri que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió proceso de pertenencia contra el señor Fabio Carrasquilla Echeverri y los herederos determinados e indeterminados de María Echeverri de Carrasquilla, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Agrega, que agotado el trámite procesal pertinente y estando el expediente al Despacho para emitirse el fallo, se ordenó mediante proveído del 29 de abril de 2011 vincular en calidad de litisconsorte necesarios a los herederos indeterminados de Aníbal Carrasquilla Echeverri, como causahabientes de la propietaria inscrita del bien en litigio, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito, pues el Juez sostuvo que era necesario la comparecencia de esos sujetos para integrar en debida forma el contradictorio por pasiva.
Considera el gestor, que el enteramiento pedido por el convocado es innecesario, ya que conlleva a que la actuación se retrotraiga al auto admisorio de la demanda y, además, tiene que incurrir de nuevo en una serie de gastos, como publicaciones y honorarios de curador ad litem. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se le pida al acusado prescindir de lo dispuesto en la providencia cuestionada y, en consecuencia, dicte sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque “(…) en la decisión atacada no se hizo una indebida interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por tratarse de un proceso de pertenencia, al mismo se deben citar a todas las personas que puedan tener derecho sobre el bien del cual se pretende la adquisición, como lo pueden ser las personas que por los fenómenos jurídicos de la representación y/o transmisión puedan heredar todo o parte del predio objeto de litis”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la Ley y la Constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que lo resuelto frente a ordenar citar como litisconsortes necesarios a los herederos indeterminados del señor Aníbal Carrasquilla Echeverri, sea el resultado de un acto arbitrario pues la decisión fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín al tramitar la actuación judicial reseñada. Expuso el funcionario en el auto del 29 de abril de 2011, que en el curso del proceso se omitió vincular como heredero determinado en calidad de hijo de la propietaria inscrita al señor Aníbal Carrasquilla Echeverri, según consta en la partida de bautismo, se advierte que la vinculación del causahabitente debe ser como litisconsorte necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos que ratificó el administrador de instancia al desatar el recurso de reposición. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00348-01